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lunes, 30 de diciembre de 2019

RG 4655/19 - Suspensión de traba de medidas cautelares para MiPyMEs.


Entrando en Contexto: LaRG 4.557 (ya analizada en el Blog), suspendió por 90 días la traba de medidas cautelares para los sujetos inscriptos en el “Registro de Empresas MiPyMES”, así como también para aquellos contribuyentes que se encuentren caracterizados en el “Sistema Registral” como “Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa - Tramo I y II”.
Posteriormente, la RG 4630 prorrogó hasta el día 30 de noviembre de 2019 el plazo de suspensión; y luego la RG 4638 hasta el día 31 de diciembre de 2019.
Resolución en Cuestión: Ahora, la AFIP determina, por razones de administración tributaria, extender nuevamente el plazo previsto hasta el día 31 de marzo de 2020.
Finalizado el plazo, la traba de medidas cautelares afectadas por la suspensión, deberá efectuarse, en caso de corresponder, en forma progresiva de acuerdo con las pautas que establezca AFIP.

RG 4654/19 - Depositario Fiel.


Entrando en Contexto: La RG 2573 se encargó de regular, entre otros aspectos, que el declarante en carácter de depositario fiel deberá archivar y resguardar la documentación aduanera, así como aportar la misma ante un requerimiento de AFIP-DGA.
Asimismo, la RG 2721 estableció los lineamientos operativos aplicables a la documentación correspondiente a las destinaciones y operaciones aduaneras, así como su conservación y digitalización, en forma directa por el declarante o mediante un “Prestador de Servicios de Archivo y Digitalización” (PSAD).
Se determinó el plazo de conservación de la documentación en cuestión y que, cumplido el mismo, la AFIP determinará el destino final de la documentación.
Esta nueva RG busca establecer el procedimiento respecto del destino final de la documentación aduanera en resguardo y archivo del declarante.
Resolución en Cuestión:
Esta RG sólo alcanza aquellos legajos de declaraciones aduaneras cuyo plazo de guarda se encuentre cumplido y hayan sido digitalizados. AFIP comunicará al declarante, aquella documentación que se encuentre encuadrada en estas condiciones.
La destrucción de la documentación que haya sido desafectada se realizará en el domicilio del declarante (auto-archivista) o en el domicilio que se disponga cuando se trate de un Prestador de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD).
Dicha destrucción se realizará bajo la responsabilidad del declarante, quién deberá aportar las constancias correspondientes.

RG 4653/19 - Impuesto a las Ganancias. Registro de contratos por operaciones de exportación de bienes con cotización.


Entrando en contexto: La Ley 27.430 modifico la Ley de Impuesto a las Ganancias, estableciendo, en el Artículo 17, que los contribuyentes deberán registrar ante AFIP, los contratos referidos a operaciones de exportación de bienes con cotización en las que intervenga un intermediario internacional que se encuentre ubicado, constituido, radicado o domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación, o en las que se cumplimente alguna de las condiciones a que hace referencia el sexto párrafo del mismo artículo.
Además, el Artículo 51 de la reglamentación de la Ley, extendió la obligación de registrar los contratos, a las exportaciones de bienes con cotización, aunque se trate de exportadores exentos del impuesto e intervenga o no un intermediario.
El registro de los contratos se realiza mediante la “Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE)”, cuyos requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observarse con el fin de cumplir con la obligación de incorporar la información se establecerán en esta RG.
Resolución en Cuestión:
Sujetos Alcanzados: Sujetos residentes en el país que realicen destinaciones definitivas de exportación para consumo de bienes agrícolas con cotización.
La registración de la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) dará por cumplida -respecto de los datos allí informados- la obligación de registrar los contratos.
El suministro de los demás datos establecidos por el Artículo 48 de la Reglamentación de la Ley del Impuesto a las Ganancias, se efectuará mediante la confección del formulario de declaración jurada “F. 1450 CONTRATO DE EXPORTACIÓN BIENES AGRÍCOLAS CON COTIZACIÓN”, el que estará disponible para su descarga en el sitio “web” institucional, en la ubicación http://www.afip.gob.ar/genericos/formularios.
El archivo, conteniendo el formulario aludido, deberá transferirse electrónicamente -en formato “pdf”- a través del Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA). A tal efecto, el sistema requerirá el código identificador asignado a la Declaración Jurada de Ventas al Exterior (DJVE) por el Sistema Informático Malvina (SIM), a fin de vincular ambos formularios.
Como constancia del cumplimiento de la registración del contrato de exportación, el sistema emitirá un acuse de recibo conteniendo un número identificador, que quedará vinculado a la citada declaración jurada.
Dicha obligación deberá cumplirse hasta el séptimo día posterior a la aprobación de la Declaración Jurada de Ventas al Exterior (DJVE) -Estado Salida- correspondiente a la operación de exportación de que se trate.
El exportador deberá conservar la documentación que avale los datos de los contratos de exportación y demás información contenida en la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) y en el formulario de declaración jurada F. 1450.
DJ Rectificativa: De haberse efectuado una rectificativa de la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE), el exportador deberá ingresar nuevamente al Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA) a fin de adecuar los datos suministrados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3°, dentro de los SIETE (7) días de rectificada la citada declaración jurada y con antelación al inicio del período de embarque declarado.
La falta de cumplimiento de las obligaciones dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683.
Cuando los datos del registro carezcan de consistencia con la operatoria, sean incompletos, inexactos o falsos, o no se posea el respaldo documental, corresponderá considerar incumplida la obligación de registro.

RG 4652/19 – Bonos de Crédito Fiscal. Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento


Entrando en Contexto: La Ley 27506 creó el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, cuyo objetivo es promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información apoyado en los avances de la ciencia y de las tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos, a través de un tratamiento fiscal diferenciado.
Para acceder al referido Régimen, los interesados deberán inscribirse en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento (“Registro EDC”).
BENEFICIOS FISCALES PREVISTOS: se dispone de un Bono de Crédito Fiscal, transferible por única vez, equivalente a 1,6 veces el monto de las Contribuciones Patronales que hubiera correspondido pagar, aplicable a la cancelación de Anticipos y/o Saldos de Declaración Jurada de Impuesto a las Ganancias e IVA.
El Bono se incrementa a 2 veces el monto de las Contribuciones Patronales, en caso de trabajadores que ostenten el Título de Doctor.
La AFIP es la encargada de dictar las normas complementarias para la registración y utilización de los Bonos por parte de los beneficiarios, y a establecer las formalidades y condiciones de utilización y transferencia, de los mismos.
Resolución en Cuestión: Esta nueva Resolución, justamente se emite para determinar los procedimientos para la utilización de los Bonos.
1)     INSCRIPCIÓN EN EL “REGISTRO EDC”. SERVICIO A UTILIZAR:
La inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento (“Registro EDC”) se efectuará a través del servicio denominado “Régimen de la Promoción de la Economía del Conocimiento - Solicitud de Inscripción/Revalidación anual” disponible en el sitio “web” de AFIP con “Clave Fiscal”.
La recepción de la solicitud no implica la evaluación del cumplimiento de las condiciones establecidas para el goce de los beneficios del mencionado régimen. De esto se hará cargo la SEPYME (Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa).
2)     INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE LA SEPYME Y LA AFIP:
AFIP pondrá mensualmente a disposición de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, la información respecto de las contribuciones patronales declaradas por los empleadores beneficiarios del régimen, a fin de posibilitar el cálculo del Bono de Crédito.
La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa informará a AFIP la nómina de los bonos emitidos en oportunidad de aprobarse la emisión de los mismos.
Los importes de los certificados informados serán registrados por bajo la modalidad de Bono Electrónico, como créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables involucrados. Podrán aplicarse a la cancelación de las obligaciones fiscales emergentes de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos.
3)     CONSULTA E IMPUTACIÓN DE LOS BONOS FISCALES:
Los contribuyentes y/o responsables, a efectos de realizar la consulta o imputación de los bonos fiscales deberán ingresar al servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales”.
La imputación de los Bonos Fiscales se efectuará en el mismo servicio “web”, seleccionando el Bono Fiscal 900 o 901 que corresponda aplicar -en forma total o parcial- de la nómina de bonos pendientes de imputación e ingresando los datos y el importe de la obligación a cancelar.
Una vez realizado esto, las imputaciones realizadas quedarán registradas con la fecha de la operación en el “Sistema Cuentas Tributarias” del contribuyente y con la emisión de la constancia de la operación efectuada.
4)     CESIÓN DE LOS BONOS:
La cesión de los bonos fiscales podrá realizarse siempre que el cedente cumpla con los siguientes requisitos:
a.     No posea deudas exigibles con AFIP.
b.     No haya utilizado o imputado parcialmente dicho bono.
c.      Informe el precio de venta del bono mediante el servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales”.
Para realizar la cesión, deberá ingresar al servicio, seleccionar el bono que pueda ser cedido e informar los datos del cesionario.
El sistema emitirá un comprobante, el cual constituye el soporte de la operación de cesión.
Los cesionarios podrán utilizar el crédito para cancelar las obligaciones con AFIP, debiendo previamente aceptar la transferencia de los bonos y el precio de venta informado por el cedente.
Aceptada la cesión, el bono quedará a disposición del cesionario para su imputación.
De rechazarse la transferencia, el importe se reintegrará a la cuenta del cedente del bono.
5)     BONOS IMPUTADOS A LA CANCELACIÓN DE ANTICIPOS:
Cuando la imputación de los bonos de crédito fiscal, para la cancelación anticipos, resultara en imputaciones efectuadas en exceso, sólo serán computables en dicha declaración jurada los importes en concepto de anticipos hasta el límite por el cual fuere admisible efectuar las imputaciones de dichos bonos.
En ningún caso las imputaciones de los referidos bonos generarán créditos de libre disponibilidad.
Asimismo, los importes imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el régimen lo permita, para la aplicación a futuras obligaciones. Para esto, el contribuyente deberá presentar una nota a través del servicio “Presentaciones Digitales”, solicitando la aplicación del saldo imputado en exceso.
En la nota deberá identificarse la declaración jurada en la que se encuentra exteriorizado el excedente, detallando el importe y la obligación permitida por el régimen de que se trate, a la que se solicite aplicar dicho excedente.
6)     RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE - CESIÓN DE LOS BONOS NO APLICADOS:
la cesión de los saldos de los bonos fiscales no aplicados al 31 de diciembre de 2019, por parte de los beneficiarios del régimen de la Ley 25922, se efectuará a través del servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” servicio “web”, con arreglo a los requisitos ya detallados.
7)     INCUMPLIMIENTOS:
En caso de incumplimientos al Régimen, que surjan como consecuencia de acciones de verificación y fiscalización realizadas por AFIP, serán informadas a la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, AFIP está facultada para realizar acciones de control respecto de los resultados tributarios que surjan como consecuencia de la operatoria con bonos fiscales.

RG 4656/19 - Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.


Entrando en Contexto: La ley 27506, que instauró un Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, estableció también que los beneficiarios de dicho régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto al valor agregado.
LA RG 2226 dispuso los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones para tramitar los certificados de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.
Resolución en Cuestión: Se establecen los requisitos y condiciones que deberán cumplir los sujetos adheridos al “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento “para solicitar los certificados de exclusión mencionados.
1)     SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES
Se deberán observar, a la fecha de solicitud, los requisitos y condiciones indicados en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y j) del Artículo 4°, de la RG 2226:
a.     Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b.     Tener actualizada la información respecto de la o las actividad/es económica/s que se realizan.
c.      Tener actualizado el domicilio fiscal declarado
d.     Haber cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.
e.     Haber cumplido con la obligación de presentación de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.
f.       Haber cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, según corresponda, vencidas a la fecha de la solicitud.
g.     No registrar deuda líquida y exigible, por las obligaciones detalladas en los incisos d) y f).
h.      
i.        
j.       Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentación de la declaración jurada del régimen de información establecido por la Resolución General N.º 3.293 y su complementaria, del último período fiscal vencido a la fecha de presentación de la solicitud.
El certificado de exclusión será extendido siempre que a la fecha de presentación de la solicitud los sujetos alcanzados se encuentren inscriptos y habilitados en el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”.
2)     RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
AFIP se encargará de resolver la procedencia o denegatoria del certificado de exclusión en los plazos establecidos por la RG 2226, pudiendo requerir la presentación de la documentación adicional que estime pertinente.
Se realizarán los controles informáticos sistematizados, observando entre otros:
·        El cumplimiento de las condiciones y requisitos.
·        El comportamiento fiscal del responsable.
·        La consistencia de los datos informados por el solicitante, con los obrantes en los sistemas informáticos con que cuenta AFIP.
La realización de dichos controles no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización.
Las solicitudes se rechazarán cuando durante el trámite, los responsables queden comprendidos en alguna de las situaciones enunciadas en los incisos a), b), c), y/o d) del Artículo 3° de RG 2226:
a.     Hayan sido querellados o denunciados penalmente, con fundamento en las Leyes 23771 o 24769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio.
b.     Hayan sido denunciados o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, o cuando dicho requerimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o exfuncionarios estatales.
c.      Se trate de personas jurídicas cuyos titulares -directores o apoderados-, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.
d.     Se les hubiere constatado -como consecuencia de verificaciones y fiscalizaciones realizadas, inclusive mediante la utilización de sistemas informáticos- la improcedencia del beneficio de exclusión anteriormente otorgado o del que se encuentra usufructuando.
3)     EXCLUSIÓN. PUBLICACIÓN
De resultar procedente el certificado de exclusión, AFIP publicará en su sitio “web” institucional la denominación o razón social y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.
El beneficiario podrá imprimir el respectivo certificado de exclusión, cuyo modelo consta en el Anexo de la RG.
4)     DENEGATORIA
En caso de denegatoria, el sujeto será notificado conforme al procedimiento previsto en el Artículo 100 de la Ley N.º 11.683, pudiendo optar por tomar conocimiento de la misma y de sus fundamentos, ingresando con la respectiva “Clave Fiscal” al servicio “Certificados de Exclusión Ret/Percep del IVA y Certificados de Exclusión Percep del IVA – Aduana”, ítem “Solicitud de Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado- Promoción de la Economía del Conocimiento (CNR TECNO)” y seleccionar la opción denominada “Notificación de la denegatoria” en cuyo caso se considerarán notificados a través del citado sitio “web”.
5)     ACREDITACIÓN DE LA EXCLUSIÓN
Los agentes de retención y/o percepción quedarán exceptuados de practicar las retenciones y/o percepciones del impuesto al valor agregado, únicamente cuando los datos identificatorios del sujeto pasible se encuentren publicados en el sitio “web” institucional de AFIP, debiendo verificar la autenticidad y vigencia de la exclusión por tal medio.
6)     PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE EXCLUSIÓN
El beneficio de exclusión otorgado quedará sin efecto cuando durante su vigencia se verifique:
a.     La suspensión del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento,
b.     la revocación de la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, o
c.      el incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento.
La caducidad de la constancia de exclusión, debidamente fundamentada, será notificada al interesado en el domicilio fiscal.
Se producirán efectos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su notificación.
7)     DISCONFORMIDAD
Los solicitantes podrán manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria así como de la pérdida del beneficio de exclusión, conforme a lo dispuesto en el Capítulo J de la RG 2226.
8)     RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE:
Los beneficiarios de la Ley de “Régimen de Promoción de la Industria del Software” que, a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, hayan sido incorporados por la autoridad de aplicación en forma provisoria al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, y sean titulares de un certificado de no retención en el Impuesto al valor agregado, gozarán del beneficio concedido hasta la fecha indicada en el mismo.
Los certificados cuyos titulares no sean agregados al mencionado registro en los términos indicados en el párrafo anterior, caducarán a partir del día 1 de febrero de 2020, inclusive.

RG 4651/19 - Extensión Plazos Régimen de facilidades de pago.


Entrando en Contexto: La RG 4268 implementó, de forma permanente, un Régimen de Facilidades de Pago para la regularización de las Obligaciones Impositivas, de los Recursos de la Seguridad Social y/o Aduaneras (con sus intereses y multas).
AFIP considera, producto de la actual situación económica que atraviesan los contribuyentes, que resulta aconsejable extender hasta el día 31 de Marzo de 2020 inclusive, la vigencia transitoria correspondiente a la cantidad de planes de facilidades de pago admisibles, así como la cantidad de cuotas y la tasa de interés de financiamiento aplicables (que AFIP generosa que tenemos).
Resolución en cuestión: En vistas de esta extensión de plazos se realizan modificaciones a la mencionada RG 4268:
CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN: Se modifica la vigencia transitoria, que a partir de ahora será desde el 20/08/2019 al 31/03/2020.



viernes, 27 de diciembre de 2019

Ley 27.541 – Ley de Solidaridad y Reactivación Productiva


La recientemente sancionada Ley 27.541 – Ley de Solidaridad y Reactivación Productiva trajo consigo una serie de cuestiones que nos competen directamente a nosotros los Contadores, en especial los que nos dedicamos a la liquidación de Impuestos.

Acá vamos a hacer un pequeño resumen de los aspectos más importantes:


1) Seguridad social. Contribuciones patronales: 


La Ley estable nuevas alícuotas para los Contribuciones Patronales:


  • 20,40%  empleadores  cuya actividad principal encuadre en el sector "Servicios" o en el sector "Comercio" y que sus ventas totales anuales superen los límites para la categorización como empresa mediana tramo 2.
  • 18%  restantes empleadores 

El PEN establecerá las proporciones en que se distribuirán las contribuciones dentro de cada uno de los subsistemas  del SUSS. 

Hasta que entre en vigencia la norma por la que se fijen tales proporciones, las contribuciones patronales se distribuirán en igual proporción a la aplicable hasta el momento. 

Crédito Fiscal al IVA: De la contribución patronal efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar, a las mismas bases imponibles, los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I de la Ley. 

En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la Ley de IVA. 

Detracción/ MNI de Contribuciones SIPA: De la base imponible sobre la que corresponda aplicar las alícuotas previstas, se detraerá mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de $7.003,68.- en concepto de remuneración bruta. 

El importe antes mencionado podrá detraerse cualquiera sea la modalidad de contratación.

Contratos a tiempo parciales: el referido importe se aplicará proporcionalmente al tiempo trabajado considerando la jornada habitual de la actividad. 

Tiempo trabajado fracción inferior al mes: También deberá efectuarse la proporción que corresponda. 

Sueldo Anual Complementario: De la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones correspondientes a cada cuota semestral, se detraerá un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del que resulte de las disposiciones previstas en los párrafos anteriores. 

En el caso de liquidaciones proporcionales del sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la detracción a considerar para el cálculo de las contribuciones por dichos conceptos deberá proporcionarse de acuerdo con el tiempo por el que corresponda su pago. 

Limite de Base Imponible: La detracción no podrá arrojar una base imponible inferior al límite previsto en el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley 24.241. 

Empleadores Textiles, Primario Agrícola, Serv. De Saludo y Conc. De Serv. Públicos: La detracción de la Base Imponible será de $17.509,20.-, sin actualización alguna.

Otras Relaciones Laborales: La reglamentación podrá prever similar mecanismo para relaciones laborales que se regulen por otros regímenes y fijará el modo en que se determinará la magnitud de la detracción de que se trata para las situaciones que ameriten una consideración especial. 

Detracción Adicional: Adicionalmente a la detracción indicada, los empleadores que tengan una nómina de hasta 25 empleados gozarán de una detracción de $10.000.-  mensuales, aplicable sobre la totalidad de la base imponible precedentemente indicada. 

Exclusión: Estas disposiciones no serán de aplicación para los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial, que continuarán aplicando las alícuotas de contribuciones patronales que les correspondieron hasta la entrada en vigencia de la presente ley. 

Prorrogas: Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a prorrogar el plazo de estas disposiciones cuando así lo aconseje la situación económica del sector. 

Esta facultad sólo podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables y fundados del Ministerio de Educación y del Ministerio de Economía. 

2) Bienes personales: 

Modificaciones del Impuesto sobre los Bienes Personales:

Determinación del Gravamen: El gravamen a ingresar por las PH o SI, domiciliadas o radicadas en el país, por los Bienes situados tanto en el País como en el Exterior, resultara de aplicar, sobre el valor total de los Bs. sujetos al impuesto (excepto aquellos sujetos a alícuotas especiales), y que superen el MNI, las siguientes alícuotas:


Se delega al PEN, hasta el 31 de diciembre de 2020, la facultad de alícuotas diferenciales superiores, hasta un límite del 100% sobre la tasa máxima del cuadro, para gravar  Bienes situados en el Exterior, y de disminuirla, para los casos de repatriación del producido de  Bs. Financieros situados en el exterior.

En el caso de concretarse estas Alic. Diferenciales, a fin de determinar el monto alcanzado por cada Tasa, el MNI se restara primero de los Bs. situados en el país.

Activos Financieros Situados en el Exterior: Se entenderá como tales:


  • Tenencia de moneda depositada en entidades bancarias financieras o similares en el Exterior.
  • Participaciones societarias y/o similares en entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior.
  • Derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo, constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior
  • Toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, Cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación, créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que se prevea en la reglamentación, pudiendo también precisar los responsables sustitutos en aquellos casos en que se detecten maniobras elusivas o evasivas.

Pagos a cuenta: Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. 

Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior. 

En caso de que el Poder Ejecutivo Nacional ejerciera la facultad de las Alícuotas Especiales citadas anteriormente, el cómputo respectivo procederá, en primer término, contra el impuesto que resulte de acuerdo con las disposiciones del Régimen General de Alícuotas, y el remanente no computado podrá ser utilizado contra el gravamen determinado por aplicación de las alícuotas diferenciales.

Participaciones en Sociedades reguladas por la LGS – Retenciones por parte de las Soc. Emisoras: El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades, cuyos titulares sean domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otra persona jurídica, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de 0,50% sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la Ley del Impuesto. 

El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo

Alícuota del Impuesto: Se establece que la alícuota prevista para el Impuesto sobre los Bienes Personales, para los períodos fiscales 2019 y siguientes, será del 0,50%.

3) Impuesto Cedular:

A partir de la sanción de la nueva Ley, quedan exceptuados del Impuesto los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras: 

Caja de ahorro, 
Cuentas especiales de ahorro, 
Plazo fijo en moneda nacional 
Depósitos de terceros 
Otras formas de captación de fondos del público, conforme lo determine el BCRA, en virtud de lo que establece la legislación respectiva. 

Quedan excluidos de esta exención los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste. 

Cuando se trate de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, no comprendidos las exenciones del Inc. u) del Art. 26 de la Ley de Ganancias, los sujetos también quedaran Exentos por los resultados de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición, en la medida que coticen en bolsas o mercados de valores autorizados por la CNV, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Impuesto. 

Idéntico tratamiento le resultará de aplicación a los beneficiarios del exterior, por aquellos valores no comprendidos en el cuarto párrafo del citado inciso, en la medida que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes. 

4) Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (Dólar PAÍS): 

Hecho Imponible: Se establece con carácter de emergencia, por el término de 5 períodos fiscales a partir del día de entrada en vigencia de la ley, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre las siguientes operaciones: 

a. Compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino, efectuada por residentes en el país; 

b. Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de bienes o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y débito y cualquier otro medio de pago equivalente. 
Compras efectuadas a través portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en moneda extranjera; 

c. Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del contratante residente en el país de servicios prestados por sujetos no residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y de débito y cualquier otro medio de pago equivalente;

d. Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país. 

e. Adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en la medida en la que para la cancelación de la operación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes en los términos que fije la reglamentación. 

Sujetos Pasibles: Los sujetos residentes en el país que realicen alguna de las operaciones citadas. 

Si la operación se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, el impuesto alcanza a quienes sean sus titulares, usuarios, titulares adicionales y/o beneficiarios de extensiones. 

Exclusiones: No se encuentran alcanzadas por el presente impuesto:

  • Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) y b) del artículo 8 de la ley 24.156 y toda otra entidad de titularidad exclusiva del Estado. 
  • Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos; 
  • Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino; 
  • Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinado a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la ley 25.054. 
Responsable del Pago: El pago del impuesto estará a cargo del adquirente, locatario o prestatario pero deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación del mismo, los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación: 

  • Operaciones comprendidas en el inciso a) de los H. Imponibles: Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina;
  • Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) de los H. Imponibles: Las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjetas de crédito, débito y/o compra respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen. En caso de que intervengan agrupadores o agregadores de pago, la reglamentación establecerá el obligado en carácter de agente de percepción;
  • Operaciones comprendidas en el inciso d) de los H. Imponibles: Las agencias de viajes y turismo mayoristas o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios;
  • Operaciones comprendidas en el inciso e) de los H. Imponibles: Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los mismos. 

Percepción del Impuesto: La percepción del impuesto deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica: 


  • Operaciones comprendidas en el inciso a): En el momento de efectivizarse la operación cambiaría.  El importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en el comprobante que documente la operación de cambio el cual constituirá la constancia de las percepciones sufridas; 
  • Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas;
  • Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) canceladas con tarjeta de débito: En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada. Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas;
  • Operaciones comprendidas en los incisos d) y e): en la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en la factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios efectuada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas. 

Alícuota: El impuesto se determinará aplicando la alícuota del treinta por ciento (30%), según el siguiente detalle: 

a. Sobre el importe total de cada operación alcanzada, para el caso de las operaciones comprendidas en los incisos a), b ), c) y d); 

b. Sobre el precio, neto de impuestos y tasas, de cada operación alcanzada para el caso de las operaciones comprendidas en el inciso e). 

De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente. 

Destino de los fondos recaudados: El producido del impuesto será distribuido por el PEN conforme a las siguientes prioridades:

70%: Financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social: y de las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados 

30%: Financiamiento de obras de vivienda social: del fideicomiso Fondo de Integración Socio Urbana creado por la ley 27.453 y el decreto 819/2019, obras de infraestructura económica y fomento del turismo nacional 

Se exime al fideicomiso Fondo de Integración Socio Urbana y a su fiduciario, en sus operaciones relativas al Fondo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. La exención a este último impuesto será aplicable para los movimientos de las cuentas utilizadas exclusivamente a los fines de su creación. 

Exclusiones: Se excluye a las transacciones efectuadas con anterioridad a las fechas establecidas para cada HI. 

5) Reintegros a sectores vulnerados: 

La Ley faculta a la AFIP a establecer un régimen de reintegros para Personas Humanas-Consumidores Finales y de estímulos para los Pequeños Contribuyentes que efectúen las actividades indicadas en el Art. 10 de la Ley 27.253 (REGIMEN DE REINTEGRO POR COMPRAS EN COMERCIOS DE VENTA MINORISTA), destinado a estimular comportamientos vinculados con la formalización de la economía y el cumplimiento tributario. 

Tanto el reintegro como los estímulos deberán priorizar a los sectores más vulnerados y fomentar la inclusión financiera. 

Contendrán los límites que aseguren su aplicación sostenida durante la vigencia de la “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva”. 

Para asegurar esto, la AFIP estará facultada a requerir informes técnicos y sociales y a coordinar su aplicación con el Ministerio de Desarrollo Social, con la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como con las demás autoridades administrativas que resulten competentes. 

El Ministerio de Economía determinará el presupuesto asignado para los reintegros correspondientes. 

6) Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras para MiPyMES:

La Ley establece un “Régimen de Regularización de Deudas Tributarias y de los Recursos de la Seguridad Social y de Condonación de Intereses, Multas y demás Sanciones”, para los Contribuyentes y Responsables de Tributos y Recursos de la Seguridad Social, inscriptos como MiPyMES, por las obligaciones vencidas al 30 de Noviembre de 2019 inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones. 

Requisito: Acreditar su inscripción con el Certificado MiPyME, vigente al momento de presentación. 

Aquellas MiPyMES que no cuenten con el Certificado MiPyME al momento de la publicación de la presente, podrán adherir al presente Régimen de manera condicional, siempre que lo tramiten y obtengan dentro del plazo establecido entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del Régimen, hasta el 30 de Abril de 2020, inclusive. 

La adhesión condicional caducará si el presentante no obtiene el certificado en dicho plazo. La autoridad de aplicación podrá extender el plazo para la tramitación del mismo.

Podrán acogerse al mismo régimen las entidades civiles sin fines de lucro. 

Se podrá incluir en este régimen la refinanciación de Planes de Pago vigentes y las deudas emergentes de Planes Caducos. 

Se consideran comprendidas en el presente régimen: 

Obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa,
Cargos suplementarios por Tributos a la Exportación o Importación, 
Liquidaciones de los citados Tributos, comprendidas en el procedimiento de las infracciones establecidas en el Código Aduanero, 
Importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional. 

Exclusiones: Deudas originadas en: 

Cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo y los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales. 
Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Dióxido de Carbono, el impuesto al Gas Natural, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuadoy el Fondo Hídrico de Infraestructura. 
El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas.
Obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios. 

El acogimiento previsto podrá formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 30 de abril de 2020, inclusive. 

Obligaciones en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación: Quedaran incluidas en lo dispuesto en el párrafo anterior en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición,  asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. 

El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento, podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda. 

Obligaciones en las cuales hubieran prescripto las facultades de AFIP  para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiere formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables, siempre que el requerimiento lo efectuare el deudor: También quedaran incluidas en lo dispuesto.

Suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la denuncia penal: El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme. 

Cancelación total de la deuda: en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago, producirá la extinción de la acción penal tributaria o aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. 

En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera en los términos de los artículos 930 y 932 del Código Aduanero, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento. 

Caducidad del plan de facilidades de pago: implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la AFIP de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. También importará el comienzo o la reanudación, según el caso, del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera. 

Exenciones y/o Condonaciones: Para los sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto, y mientras cumplan con los pagos previstos, en el artículo anterior.

De las multas y demás sanciones previstas en la Ley 11.683, en la Ley 17.250, en la Ley 22.161 y en la Ley 22.415 (Código Aduanero), que no se encontraren firmes a la fecha de acogimiento al Régimen.

Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la Ley 11.683 (t.o.1998), del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 1 O, inciso c) de la Ley 24.241, de los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la citada norma legal; 

De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la Ley 11.683 (t.o. 1998), los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 del Código Aduanero en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación: 

    o Período fiscal 2018 y obligaciones mensuales vencidas al 30 de noviembre de 2019: el diez por ciento (10%) del capital adeudado. 
    o Períodos fiscales 2016 y 2017: veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado. 
    o Períodos fiscales 2014 y 2015: cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado. 
    o Períodos fiscales 2013 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado. 

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas, o por infracciones cometidas al 30 de Noviembre de 2019.

Beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de noviembre de 2019: operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal. 

De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11.683 (t.o.1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen. 

Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 30 de noviembre de 2019, inclusive. 

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 30 de noviembre de 2019, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha. 

También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 

La liberación de multas y sanciones importará, as1m1smo y de corresponder, la baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

Condiciones: El beneficio procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones: 

a) Compensación de la mencionada deuda, cualquiera sea su origen, con saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos a los que tengan derecho por parte de la AFIP, en materia impositiva, aduanera o de recursos de la seguridad social a la fecha de entrada en vigencia de la ley; 

b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda consolidada; 

c) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la AFIP, los que se ajustarán a las siguientes condiciones: 
     a. Tendrán un plazo máximo de: 
                      i. Sesenta (60) cuotas para aportes personales con destino al Sistema                            Único de la Seguridad Social y para retenciones o percepciones impositivas y                        de los recursos de la seguridad social. 
                      ii. Ciento veinte (120) cuotas para las restantes obligaciones. 
     b. La primera cuota vencerá como máximo el 16 de julio de 2020 según el tipo de                      contribuyente, deuda y plan de pagos adherido. 
     c. Podrán contener un pago a cuenta  de la deuda consolidada  en los casos de                        PyMES.
     d. La tasa de interés será fija, del tres por ciento (3%) mensual, respecto de los                         primeros doce (12) meses y luego será la tasa variable equivalente a BADLAR                     utilizable por los bancos privados. El contribuyente podrá optar por cancelar                         anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al                           efecto disponga la AFIP.
     e. La calificación de riesgo que posea el contribuyente ante la AFIP no será tenida                    en cuenta para la caracterización del plan de facilidades de pago. 
      f. Los planes de facilidades de pago caducarán: 
                      i. Por la falta de pago de hasta seis (6) cuotas.
                      ii. Incumplimiento grave de los deberes tributarios 
                      iii. Invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la                                    deuda. 
                      iv. La falta de obtención del Certificado MiPyME en los términos del                                            artículo 8° de la presente ley. 

Multas y sanciones de los agentes de retención y percepción: quedarán liberados siempre que las mismas no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuando exterioricen y paguen, en los términos del presente régimen, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo. 

De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.

Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales. 

No reintegro o repetición las sumas ingresadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley: En concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y/o multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o.1998) y sus modificatorias, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

Exclusiones: Quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación:

a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificatorias, o 25.284 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración; 

b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771, 24.769 y sus modificatorias, Título IX de la ley 27.430 o en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviera cumplida; 

c) Los condenados por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, siempre que la condena no estuviera cumplida.

d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las leyes 23.771 o 24. 769 y sus modificaciones, Título IX de la ley 27.430, ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida. 

La AFIP dictará la normativa complementaria y aclaratoria necesaria, a fin de implementar el presente régimen:

Establecerá los plazos, formas, requisitos y condiciones para acceder al programa de regularización que se aprueba por la presente y sus reglas de caducidad; 
Definirá condiciones diferenciales referidas a las establecidas en el presente Capítulo, a fin de: 
      o Estimular la adhesión temprana al mismo. 
      o Ordenar la refinanciación de planes vigentes.