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miércoles, 13 de mayo de 2020

Decisión Administrativa 747/2020 - Prorroga del "Salario Complementario"


Entrando en Contexto: El Decreto 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores, empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

Posteriormente, el Decreto 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos, dictaminar respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Acto en Cuestión: El citado Comité realizó una serie de recomendaciones derivadas del resultado de evaluaciones específicas de los sectores de salud, educación y transporte y del tratamiento de la información que surge del procesamiento de las solicitudes de “Salario Complementario”. En base a esta información, propuso la extensión de beneficios del Programa ATP respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de Mayo.

Considerando esta recomendación, la Jefatura de Ministros, decide adoptar la y prorrogar los beneficios establecidos como “Salario Complementario”.

Decisión Administrativa 766/2020 - Autorizacion de Actividades, Servicios y Profesiones en Mendoza, Salta y Jujuy



Entrando en Contexto: De la misma manera que lo hicieron otras Provincias, como Santa Fe, las Provincias de Mendoza, Salta y Jujuy han solicitado excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para distintas actividades o servicios.

Ante dichas solicitudes se dicto la DecisiónAdministrativa 763/2020, en la que se autorizaron Actividades, Servicios y Profesiones en CABA, la Provincia de Buenos Aires y la Provincia de Santa Fe.

Acto en Cuestión: Se dicta un acto administrativo respecto de las actividades, servicios y profesiones objeto de solicitud por las Provincias de Mendoza, Salta y Jujuy.
Se exceptúan del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a:
  • Para la Provincia de Mendoza, a personas afectadas a las actividades, servicios y profesiones indicados en el ANEXO I;
  • Para la Provincia de Salta, los indicados en el ANEXO II;
  • Para la Provincia de Jujuy, los indicados en el ANEXO III


Requisitos:

Estas actividades, servicios y profesiones quedan autorizados para funcionar siempre que se dé cumplimiento por parte de la Autoridad Provincial de los requisitos exigidos por los parámetros epidemiológicos y sanitarios indicados en la normativa vigente, para cada Departamento o Partido.

Organización:
En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades, servicios y profesiones exceptuados por la presente.

Los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del transporte público de pasajeros.

Reglamentación:
Cada Jurisdicción provincial deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades, servicios y profesiones exceptuados, pudiendo limitar el alcance de dichas excepciones a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Certificado de Circulación:
Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades, servicios o profesiones por esta decisión administrativa deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19”.

Monitoreo De La Evolución Epidemiológica Y De Las Condiciones Sanitarias:
Las Provincias deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial o de la ciudad, según corresponda, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19”.

Si las autoridades provinciales detectaren un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberán comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes, pudiendo en cualquier momento, disponerse la suspensión de la excepción dispuesta.


martes, 12 de mayo de 2020

Decisión Administrativa 763/2020 - Autorizacion de Actividades, Servicios y Profesiones en CABA, la Provincia de Buenos Aires y la Provincia de Santa Fe.



Entrando en Contexto: El Decreto 297/20 exceptuó del cumplimiento de la Cuarentena a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales, limitando los desplazamientos al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Del mismo modo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar o reducir las excepciones según la evolución de la situación epidemiológica y de la eficacia en el cumplimiento del aislamiento. Es por esto que, a través de diversas decisiones administrativas, se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Posteriormente, los protocolos para realizar actividades industriales, de servicios o comerciales, fueron aprobados por la autoridad sanitaria nacional, para ser utilizados por los Gobernadores de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos en que la situación epidemiológica lo permita.

En ese sentido, el Decreto 459/20 dispone que:
  • En los Departamentos o Partidos con más de 500.000 habitantes -con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA)-, los Gobernadores de las Provincias solo podrán decidir excepciones al aislamiento y a la prohibición de circular, para el personal afectado a determinadas actividades y servicios, siempre que exista un protocolo autorizado por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación. Si no hubiere protocolo autorizado, las autoridades provinciales deberán requerir al Jefe de Gabinete de Ministros que autorice la excepción requerida, acompañando un protocolo de funcionamiento de la actividad que deberá aprobarse, previamente, por la autoridad sanitaria nacional.
  • En el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), como consecuencia de su estatus epidemiológico, no se autoriza a que se dispongan nuevas excepciones, salvo que estas sean autorizadas ante el requerimiento del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación. Para habilitar cualquier actividad o servicio en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) se exige que los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y trabajadoras sin la utilización del transporte público de pasajeros.

Resolución en Cuestión: En base a todo esto, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias de Buenos Aires y de Santa Fe han solicitado excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para distintas actividades, servicios o profesiones en determinados ámbitos de su territorio.

Por esto, resulta necesario el dictado del acto administrativo respecto de las actividades, servicios y profesiones objeto de solicitud por las autoridades pertinentes.

Se exceptúan del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a:
  • Para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a personas afectadas a las actividades, servicios y profesiones indicados en el ANEXO I;
  • Para la Provincia de Buenos Aires, los indicados en el ANEXO II;
  • Para la Provincia de Santa Fe, los indicados en el ANEXO III.

Requisitos:
Estas actividades, servicios y profesiones quedan autorizados para funcionar siempre que se dé cumplimiento por parte de la Autoridad Provincial de los requisitos exigidos por los parámetros epidemiológicos y sanitarios indicados en la normativa vigente, para cada Departamento o Partido.

Organización:
En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades, servicios y profesiones exceptuados por la presente.

Los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del transporte público de pasajeros.

Reglamentación:
Cada Jurisdicción provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades, servicios y profesiones exceptuados, pudiendo limitar el alcance de dichas excepciones a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Certificado de Circulación:
Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades, servicios o profesiones por esta decisión administrativa deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19”.

Monitoreo De La Evolución Epidemiológica Y De Las Condiciones Sanitarias:
Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial o de la ciudad, según corresponda, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19”.

Si las autoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires detectaren un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberán comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes, pudiendo en cualquier momento, disponerse la suspensión de la excepción dispuesta.


miércoles, 8 de abril de 2020

Decisión Administrativa 483/20 - PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN


Entrando en Contexto: El Decreto 332/20 creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, destinado a empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria. Este Decreto definió una serie de beneficios y condiciones para acceder a ellos.

También se determinó que el Jefe de Gabinete de Ministros debe decidir respecto de la procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas expresamente entre las actividades Esenciales.

Para esto, el Decreto 347/20 creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Normativa en Cuestión: El Comité, basándose en el informe técnico del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha formulado una serie de propuestas:

  1. Que la AFIP habilite los instrumentos sistémicos necesarios para que las empresas que pretendan acceder a los beneficios del DNU 332/2020 y 347/2020 y se inscriban brindando la información que se les requiera.
  2. Que la AFIP evalúe postergar el pago de las contribuciones patronales correspondiente al período fiscal devengado en el mes de marzo de 2020 a los empleadores cuyas empresas se encuentren incluidas en los listados de actividades incluidas en el informe técnico elaborado por el mismo Comité.
  3. Que se Solicite a los Ministerios de Economía y de Desarrollo Productivo que elaboren los informes necesarios para determinar los criterios objetivos a efectos de definir el cumplimiento de los requisitos previstos en el DNU 332/20

martes, 7 de abril de 2020

Decisión Administrativa 468/20 - Ampliación Listado de Actividades Esenciales: Obra privada de infraestructura energética.



Entrando en Contexto: El Decreto 297/20 exceptuó del cumplimiento de la cuarentena a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales. Sin embargo, la realidad ha demostrado la necesidad de incorporar entre las actividades y servicios esenciales referidos, a la obra privada de infraestructura energética.

Normativa en Cuestión: Se amplía el listado de actividades y servicios esenciales incorporándose a la obra privada de infraestructura energética.

De esta manera, se permite el desplazamiento de los trabajadores de esta actividad, limitándose al estricto cumplimiento de dicha actividad y debiendo tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Covid-19.

Los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de los trabajadores.


COMUNICACIÓN “A” 6958 – Reapertura Entidades Financieras



El BCRA determinó que las Entidades Financieras deberán reabrir sus puerteas para la atención al público en general entre el lunes 13 y viernes 17 de Abril del corriente, extendiendo en 2 horas la jornada habitual de atención.

Sin embargo, la atención por ventanilla permanecerá suspendida.

La reapertura se hará según el siguiente cronograma:


Además la concurrencia a los locales deberá hacerse con Turno Previo, solicitado a través de la Pagina Web de cada institución u otro medio electrónico que las mismas determinen.

Los turnos deben estar a disposición de los clientes a partir del Miércoles 08 de Abril.

El comprobante emitido por el Banco deberá incluir fecha, hora y dirección del local al que se deba dirigir. Este comprobante servirá como Permiso de Circulación.

En el caso de los Beneficiarios de Jubilaciones, Pensiones o AUH, seguirá funcionando según el cronograma del ANSES, sin necesidad de Turno alguno.

Las disposiciones de esta Comunicación también alcanzan a las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra y los otros proveedores no financieros de crédito regulados por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. Sin embargo en estos casos, los clientes que sean beneficiarios de Jubilaciones y Pensiones también deberán solicitar previamente los turnos correspondientes.

Los Operadores de Cambio continuarán con sus sucursales cerradas para la atención al público, pero podrán continuar operando en el mercado cambiario entre ellas, con entidades financieras y con clientes en forma remota.


viernes, 3 de abril de 2020

Decisión Administrativa 450/20 - Ampliación Listado de Actividades Esenciales durante Emergencia.


Decisión en Cuestión: Se amplía el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia:
  1. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones.
  2. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera.
  3. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola.
  4. Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones esenciales para el funcionamiento de la economía.
  5. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.
  6. Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación.
  7. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos.
  8. Inscripción, identificación y documentación de personas.


lunes, 30 de marzo de 2020

DNU 320/2020 – Alquileres.



Entrando en Contexto: El Gobierno Nacional considera que la emergencia actual, con sus consecuencias económicas, torna de muy difícil cumplimiento, para una importante cantidad de locatarios y locatarias, hacer frente a sus obligaciones estipuladas en los contratos.

Además, muchos trabajadores, comerciantes, profesionales, industriales y pequeños y medianos empresarios ven afectados fuertemente sus ingresos por la merma de la actividad económica con la consecuente dificultad que ello genera para afrontar todas sus obligaciones en forma íntegra y para disponer lo necesario para costear su alimentación, su salud y su vivienda.

Ante estas situaciones, muchos locatarios y locatarias pueden incurrir en incumplimientos contractuales, y ello, a su vez, puede desembocar, finalmente, en el desalojo de la vivienda en la cual residen.

Asimismo, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporaria y razonablemente los efectos de los contratos como los de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras, con el fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole.

En estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución.

En base a todo esto, el PEN considera que las medidas adoptadas por el presente Decreto son razonables, proporcionadas con relación a la amenaza existente, y destinadas a paliar una situación social afectada por la epidemia, para evitar que se agrave y provoque un mayor deterioro en la salud de la población y en la situación social.

Decreto en Cuestión:

SUSPENSIÓN DE DESALOJOS: Se suspende, hasta el día 30 de septiembre del año en curso, la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles de los siguientes contratos de locación:
  1. De inmuebles destinados a vivienda única urbana o rural.
  2. De habitaciones destinadas a vivienda familiar o personal en pensiones, hoteles u otros alojamientos similares.
  3. De inmuebles destinados a actividades culturales o comunitarias.
  4. De inmuebles rurales destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias.
  5. De inmuebles alquilados por personas adheridas al régimen de Monotributo, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.
  6. De inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión.
  7. De inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) conforme lo dispuesto en la Ley N° 24.467 y modificatorias, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.
  8. De inmuebles alquilados por Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).


Esto será de aplicación siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o continuadoras, sus sucesores o sucesoras por causa de muerte, o de un sublocatario o una sublocataria, si hubiere.

Esta medida alcanzará también a los lanzamientos ya ordenados que no se hubieran realizado a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

También quedan suspendidos los plazos de prescripción en los procesos de ejecución de sentencia respectivos.

PRÓRROGA DE CONTRATOS: Se prorroga, hasta el día 30 de septiembre del corriente año, la vigencia de los contratos de locación de los inmuebles enumerados anteriormente cuyo vencimiento haya operado desde el 20 de marzo pasado y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o continuadoras, sus sucesores o sucesoras por causa de muerte, o de un sublocatario o una sublocataria, si hubiere; y para los contratos cuyo vencimiento esté previsto antes del 30 de septiembre de este año.

La parte locataria podrá optar por mantener la fecha del vencimiento pactado por las partes o por prorrogar dicho plazo por un término menor al autorizado en este inciso.

El ejercicio de cualquiera de estas opciones deberá notificarse en forma fehaciente a la parte locadora con antelación suficiente que deberá ser, por lo menos, de 15 días de anticipación a la fecha de vencimiento pactada, si ello fuere posible.

En todos los casos, la extensión del plazo contractual implicará la prórroga, por el mismo período, de las obligaciones de la parte fiadora.


CONGELAMIENTO DE PRECIOS DE ALQUILERES: Se dispone, hasta el 30 de septiembre del año en curso, el congelamiento del precio de las locaciones de los contratos de locación establecidos.

Durante la vigencia de esta medida se deberá abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo del corriente año.

La misma norma regirá para la cuota mensual que deba abonar la parte locataria cuando las partes hayan acordado un precio total del contrato.

Las demás prestaciones de pago periódico asumidas convencionalmente por la parte locataria se regirán conforme lo acordado por las partes.


SUBSISTENCIA DE FIANZA: No resultarán de aplicación, hasta el 30 de septiembre del año en curso o hasta que venza la prórroga opcional prevista, el artículo 1225 del Código Civil y Comercial de la Nación ni las causales de extinción previstas en los incisos b) y d) del artículo 1596 del Código Civil y Comercial de la Nación.


DEUDAS POR DIFERENCIA DE PRECIO: La diferencia que resultare entre el monto pactado contractualmente y el que corresponda pagar, deberá será abonada por la parte locataria en: Al menos 3 cuotas y Máximo 6 cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente corresponda al mes de octubre del corriente año, y junto con este. Las restantes cuotas vencerán en el mismo día de los meses consecutivos.

Este procedimiento para el pago en cuotas de las diferencias resultantes será de aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato.

No podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad prevista en el contrato, y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes hasta su total cancelación, sin resultar de aplicación los artículos 1225 y 1596 incisos b) y d) del Código Civil y Comercial de la Nación.

Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la establecida en el primer párrafo de este artículo.


DEUDAS POR FALTA DE PAGO: Las deudas que pudieren generarse desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 30 de septiembre del año en curso, originadas en la falta de pago, en pagos realizados fuera de los plazos contractuales pactados o en pagos parciales, deberán abonarse en las mismas condiciones que las deudas por diferencia de precio.

En estos casos podrán aplicarse intereses compensatorios, los que no podrán exceder la tasa de interés para plazos fijos en pesos a 30 días, que paga el Banco de la Nación Argentina.

No podrán aplicarse intereses punitorios ni moratorios, ni ninguna otra penalidad, y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes hasta la total cancelación, sin resultar de aplicación los artículos 1225 y 1596 incisos b) y d) del Código Civil y Comercial de la Nación.

Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la establecida en el primer párrafo de este artículo.

Durante el período previsto en el primer párrafo del presente artículo no será de aplicación el inciso c) del artículo 1219 del Código Civil y Comercial de la Nación.


BANCARIZACIÓN: La parte locadora, dentro de los 20 días de entrada en vigencia del Decreto, deberá comunicar a la parte locataria los datos necesarios para que esta pueda, si así lo quisiera, realizar transferencias bancarias o depósitos por cajero automático para efectuar los pagos a los que esté obligada.


EXCEPCIÓN – VULNERABILIDAD DEL LOCADOR: Quedan excluidos del congelamiento de precios, los contratos de locación cuya parte locadora dependa del canon convenido en el contrato de locación para cubrir sus necesidades básicas o las de su grupo familiar primario y conviviente, debiéndose acreditar debidamente tales extremos.


EXCLUSIÓN: Quedan excluidos del presente decreto los contratos de arrendamiento y aparcería rural contemplados en la Ley 13246 con las excepciones previstas en el artículo 9° inciso 4, y los contratos de locación temporarios previstos en el artículo 1199 del Código Civil y Comercial de la Nación.


MEDIACIÓN OBLIGATORIA: Se suspende por el plazo de 1 año, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la aplicación del artículo 6° de la Ley N° 26.589, para los procesos de ejecución y desalojos regulados en este decreto.


PRORROGA: Se Faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar los plazos previstos en el Decreto.


DNU 316/2020 – Moratoria. Prorroga de Plazo.



Entrando en Contexto: La Ley 27541 estableció un Régimen de Regularización de Deudas Tributarias, de los Recursos de la Seguridad Social y Aduaneras y de Condonación de Intereses, Multas y demás Sanciones para Micro, Pequeñas o Medianas Empresas y Entidades Civiles Sin Fines de Lucro, por obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019, inclusive, o infracciones relacionadas con estas.

El último párrafo del Artículo 8 de la dispuso que el acogimiento al Régimen podría formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de su reglamentación en el BOLETÍN OFICIAL hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.

Decreto en Cuestión: El Estado Nacional considera que las medidas adoptadas desde la aparición de la pandemia han repercutido en la economía, dado que muchas de las actividades que realizan los sujetos alcanzados por el Régimen de Regularización referido se han visto restringidas.

Con el propósito de asegurar que la adhesión al régimen no se vea afectada se prorroga hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, el plazo para que los contribuyentes puedan acogerse al Régimen de Regularización.

La COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tendrá competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez del DNU, así como para elevar el dictamen pertinente al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

La AFIP dictará la normativa complementaria y aclaratoria necesaria para instrumentar lo dispuesto.

miércoles, 25 de marzo de 2020

RG 3/2020 - Prorrogar de Entrada en Vigencia del Registro Único Tributario para Ingresos Brutos-Convenio Multilateral



Entrando en Contexto: Las RG 9/2019 y 15/2019 establecieron la entrada en vigencia y posterior aplazamiento del Registro Único Tributario-Padrón Federal para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que tributen a través del Régimen General del Convenio Multilateral con jurisdicción sede en las provincias Buenos Aires, Córdoba, Chaco, Chubut, La Rioja, Mendoza y Santa Fe.
Resolución en Cuestión: Se prorroga al 1 de junio de 2020 la entrada en vigencia del Registro Único Tributario-Padrón Federal.


martes, 24 de marzo de 2020

Resolución 219/20 - Liquidación Sueldos Trabajadores Que Presten Tareas Desde Su Hogar Y De Los Que No.


Entrando en Contexto: Producto de la situación actual y por efecto de la cuarentena obligatoria, se autorizó a que, en caso de ser factible, los trabajadores presten servicios desde su domicilio.
En base a esto, resulta necesario dictar las reglamentaciones necesarias para una correcta implementación en el ámbito de competencia del Ministerio de Trabajo.
Resolución en Cuestión: Los trabajadores alcanzados por la cuarentena obligatoria, cuyas tareas u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento deberán establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.
Remuneración en caso de “Trabajo desde Casa”: Quienes efectivamente acuerden este modo de realización de sus tareas, percibirán su remuneración habitual.
Remuneración en caso de “Trabajo en Lugar de Trabajo”:  Del mismo modo que los que trabajan desde casa, percibirán su remuneración habitual.

Remuneración en caso de “Cuarentena sin Prestación de Servicios”: Las sumas percibidas tendrán carácter no remuneratorio excepto respecto de los aportes y contribuciones a la Obra Social y al INSSJyP.
La AFIP dispondrá las medidas necesarias a fin de verificar la correcta aplicación de esta disposición.
Reorganización de Jornada de Trabajo de Actividades Esenciales: La reorganización de la jornada de trabajo a efectos de garantizar la continuidad de la producción de las actividades declaradas esenciales en condiciones adecuadas de salubridad en consonancia con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria, será considerado un ejercicio razonable de las facultades del empleador.
Horas Suplementarias: Las horas suplementarias que resulten de cumplimiento necesario para estos fines, tendrán una reducción del 95% de la alícuota con destino al SIPA.
Contratación de Personal: La necesidad de contratación de personal mientras dure la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, deberá ser considerada extraordinaria y transitoria (Según el Art. 99 LCT) también gozaran de la reducción del 95%

Certificación de Trabajo: Los empleadores deberán proveer al personal que deba continuar prestando tareas de una certificación para ser exhibida en caso de requerimiento por parte de controles policiales, en la que conste nombre, número de teléfono y demás datos que permitan una adecuada identificación de la empresa; nombre, número de documento y domicilio del trabajador, su calificación como personal esencial y domicilio del lugar de trabajo.

RG 4685/20 – Ampliación Presentaciones y/o comunicaciones electrónicas.


Entrando en Contexto: La RG 4503 implementó el servicio “Presentaciones Digitales” para realizar electrónicamente presentaciones y/o comunicaciones en el ámbito de las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Por otro lado, la Disposición 73 de AFIP, del 17 de marzo de 2020, se instruyó a las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social para que adopten las medidas necesarias a fin de evitar la congestión de público en las agencias, distritos y puestos de atención, y establezcan las condiciones, horarios y modalidades de atención que mejor preserven la salud del personal de cada área y de los habitantes que reciben sus servicios.
Resolución en Cuestión: A fin de disminuir la concurrencia de contribuyentes y responsables a las dependencias, se establece excepcionalmente la utilización obligatoria de la modalidad “Presentaciones Digitales” para la realización de determinados trámites y gestiones ante la AFIP.
Esta modalidad se aplicará hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y será para las siguientes presentaciones y/o comunicaciones:
DESCRIPCIÓN:
·        Alta retroactiva de impuestos
·        Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras
·        Baja retroactiva en impuestos y/o regímenes
·        Baja y recambio de controlador fiscal
·        Cambio de domicilio fiscal – Personas humanas
·        Cambio fecha de cierre de ejercicio
·        Cancelación de inscripción por fallecimiento
·        Carga de fecha de jubilación
·        Certificado de capacidad económica (personas con discapacidad)
·        Certificado de exclusión de retención de IVA – RG N° 2.226
·        Certificado de exención impuesto a las ganancias- RG N° 2.681
·        Certificado de libre deuda previsional – Ley N° 13.899
·        Certificado de no de retención de impuesto a las ganancias – RG N° 830
·        Certificado de no retención del régimen de seguridad social – Disconformidad
·        Certificado de recupero de IVA
·        Certificado de residencia fiscal
·        Certificado de ventajas impositivas – RG N° 2.440
·        Consultas no vinculantes – Art. 12 Decreto N° 1.397/79
·        Consultas vinculantes – RG N° 4.497
·        Controlador fiscal – Baja y/o recambio de memoria
·        Devolución de saldos de libre disponibilidad – RG N° 2.224
·        Empadronamiento de imprentas
·        Factura M – Disconformidad
·        Impugnación – RG N° 79
·        Modificación de capacidad productiva
·        Modificación de nombres, apellido y/o género
·        Modificación Estado Administrativo CUIT – Modalidad reactivación presencial
·        Presentación de escritos recursivos – Art. 74 Decreto N° 1.397/79
·        Presentación F. 399 – Reimputación de pagos
·        Presentación F. 408 – Allanamiento o desistimiento
·        Presentación F. 885 – Modificación alta y bajas empleados – RG N° 2.988
·        Procesamiento o anulación de compensaciones
·        Profesionales – Atención de consultas
·        Recupero de IVA por exportación
·        Registración de contratos – RG N° 2596
·        Registro de beneficios ICREDED – RG N° 3.900
·        Registro fiscal de operadores de granos
·        Reorganización de sociedades
·        Solicitud convalidación de saldos – RG N° 3.093
·        Solicitud de certificado no retención transferencia de inmuebles
·        Solicitud de reintegro de saldo libre disponibilidad, transferencia – RG N° 1.466
·        Transferencia de importes convalidados – RG N° 1.466
·        Utilización de importes transferidos – RG N° 1.466
·        Zona de emergencia – Acreditación