Entrando en
Contexto: Como ya sabemos, la Ley 27.541 realizo varias modificaciones al Impuesto
sobre los Bienes Personales.
Entre esas modificaciones, se delegó PEN, hasta el 31/12/2020, la facultad de fijar alícuotas diferenciales
superiores para los bienes situados en el exterior, hasta de un 100% por sobre
la tasa máxima que grava los bienes situados en el país.
También se le otorgo la potestad de disminuirlas
cuando se verifique la repatriación de Activos Financieros situados en el
exterior.
Por otro lado, el Decreto 99, del 27/12/2019, definió el concepto de “Repatriación”:
“El ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive de: (i)
las tenencias de moneda extranjera en el exterior y (ii) los importes generados
como resultado de la realización de activos financieros del exterior
pertenecientes a los sujetos del gravamen.”
Sin embargo, el mismo Decreto establece que: No corresponderá aplicar la alícuota diferencial establecida en el
Art. 9 del mismo Decreto, cuando la repatriación de activos financieros represente,
por lo menos, un 5% del total de los Bienes
Situados en el Exterior.
Este beneficio queda sujeto a que los fondos permanezcan depositados hasta el 31 de Diciembre, inclusive,
de cada año calendario en que se hubiera verificado la repatriación, en
entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, a nombre de su titular.
Decreto en Cuestión: Se modifica el
Decreto 99, del 27 de diciembre de 2019, con la finalidad de permitir el desarrollo del Mercado Financiero
y la reactivación de la Economía Real.
A partir de ahora se admitirá que los fondos puedan ser afectados, con
posterioridad a la repatriación, a
determinados destinos, manteniéndose el Beneficio, en la medida en que se
cumplan las condiciones que se fijarán para cada caso.
El nuevo Decreto establece que, el beneficio establecido en el citado
Decreto, se mantendrá en la medida que esos fondos permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su Titular (Caja
de Ahorro, Cuenta Corriente, Plazo Fijo u otras), en Entidades comprendidas en
el régimen de la Ley 21.526, hasta el 31 de Diciembre, inclusive, del año
calendario en que se hubiera verificado la repatriación o, una vez cumplida la
repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los
siguientes destinos:
a) Su venta en el Mercado Único y
Libre de Cambios (MULC), a través de la Entidad Financiera que recibió la transferencia
original desde el exterior.
b) La adquisición de Certificados
de Participación y/o Títulos de Deuda de Fideicomisos de Inversión Productiva
que constituya el BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR, en carácter de
fiduciario y bajo el contralor del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, siempre
que tal inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31
de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación.
Los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta que recibió la
transferencia original desde el exterior.
c) La suscripción o adquisición
de Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión existentes o a crearse, que cumplan
con los requisitos exigidos por la CNV y que se mantengan bajo la titularidad
del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en
que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados deben provenir de la misma
cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.
Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran, en forma
parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos precedentes, el remanente no afectado a estas últimas
debe continuar depositado en las cuentas de sus titulares y hasta la fecha
indicada anteriormente.
Además, se Faculta a la AFIP para establecer la forma, el plazo y las
condiciones para el ingreso y/o devolución del impuesto mencionado en el Decreto
99, como así también para verificar la acreditación del ingreso al país y del
mantenimiento hasta el 31 de diciembre, de los fondos provenientes del
exterior, su afectación a los destinos permitidos en el mismo artículo y para
disponer el decaimiento de los beneficios allí establecidos, cuando se detecte
el incumplimiento de las condiciones establecidas.
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