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martes, 31 de marzo de 2020

RG 4689/20 – Imp. a las Ganancias. Plazo Especial para Presentación de DDJJ Informativas de Precios de Transferencia


Entrando en Contexto: La RG 4680 estableció que la información que debía suministrarse según las disposiciones de la RG 1122, para los Períodos Fiscales cerrados entre el 31 de diciembre de 2018 y el 31 de julio de 2019, ambos inclusive, debía ser presentada entre los días 20 y 24 de abril de 2020, ambos inclusive.

Resolución en Cuestión: Por este motivo, AFIP estima conveniente prorrogar nuevamente los vencimientos y ampliar el alcance de la prórroga, con la incorporación de los períodos fiscales cerrados hasta el 30 de setiembre de 2019, inclusive.

A partir de ahora, la información que deba suministrarse en virtud de la RG 1122, sus modificatorias y complementarias, respecto de los períodos fiscales cerrados entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de setiembre de 2019, ambos inclusive, se presentará excepcionalmente entre los días 18 y 22 de mayo de 2020, ambos inclusive.

lunes, 30 de marzo de 2020

DNU 320/2020 – Alquileres.



Entrando en Contexto: El Gobierno Nacional considera que la emergencia actual, con sus consecuencias económicas, torna de muy difícil cumplimiento, para una importante cantidad de locatarios y locatarias, hacer frente a sus obligaciones estipuladas en los contratos.

Además, muchos trabajadores, comerciantes, profesionales, industriales y pequeños y medianos empresarios ven afectados fuertemente sus ingresos por la merma de la actividad económica con la consecuente dificultad que ello genera para afrontar todas sus obligaciones en forma íntegra y para disponer lo necesario para costear su alimentación, su salud y su vivienda.

Ante estas situaciones, muchos locatarios y locatarias pueden incurrir en incumplimientos contractuales, y ello, a su vez, puede desembocar, finalmente, en el desalojo de la vivienda en la cual residen.

Asimismo, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporaria y razonablemente los efectos de los contratos como los de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras, con el fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole.

En estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución.

En base a todo esto, el PEN considera que las medidas adoptadas por el presente Decreto son razonables, proporcionadas con relación a la amenaza existente, y destinadas a paliar una situación social afectada por la epidemia, para evitar que se agrave y provoque un mayor deterioro en la salud de la población y en la situación social.

Decreto en Cuestión:

SUSPENSIÓN DE DESALOJOS: Se suspende, hasta el día 30 de septiembre del año en curso, la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles de los siguientes contratos de locación:
  1. De inmuebles destinados a vivienda única urbana o rural.
  2. De habitaciones destinadas a vivienda familiar o personal en pensiones, hoteles u otros alojamientos similares.
  3. De inmuebles destinados a actividades culturales o comunitarias.
  4. De inmuebles rurales destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias.
  5. De inmuebles alquilados por personas adheridas al régimen de Monotributo, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.
  6. De inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión.
  7. De inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) conforme lo dispuesto en la Ley N° 24.467 y modificatorias, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.
  8. De inmuebles alquilados por Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).


Esto será de aplicación siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o continuadoras, sus sucesores o sucesoras por causa de muerte, o de un sublocatario o una sublocataria, si hubiere.

Esta medida alcanzará también a los lanzamientos ya ordenados que no se hubieran realizado a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

También quedan suspendidos los plazos de prescripción en los procesos de ejecución de sentencia respectivos.

PRÓRROGA DE CONTRATOS: Se prorroga, hasta el día 30 de septiembre del corriente año, la vigencia de los contratos de locación de los inmuebles enumerados anteriormente cuyo vencimiento haya operado desde el 20 de marzo pasado y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o continuadoras, sus sucesores o sucesoras por causa de muerte, o de un sublocatario o una sublocataria, si hubiere; y para los contratos cuyo vencimiento esté previsto antes del 30 de septiembre de este año.

La parte locataria podrá optar por mantener la fecha del vencimiento pactado por las partes o por prorrogar dicho plazo por un término menor al autorizado en este inciso.

El ejercicio de cualquiera de estas opciones deberá notificarse en forma fehaciente a la parte locadora con antelación suficiente que deberá ser, por lo menos, de 15 días de anticipación a la fecha de vencimiento pactada, si ello fuere posible.

En todos los casos, la extensión del plazo contractual implicará la prórroga, por el mismo período, de las obligaciones de la parte fiadora.


CONGELAMIENTO DE PRECIOS DE ALQUILERES: Se dispone, hasta el 30 de septiembre del año en curso, el congelamiento del precio de las locaciones de los contratos de locación establecidos.

Durante la vigencia de esta medida se deberá abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo del corriente año.

La misma norma regirá para la cuota mensual que deba abonar la parte locataria cuando las partes hayan acordado un precio total del contrato.

Las demás prestaciones de pago periódico asumidas convencionalmente por la parte locataria se regirán conforme lo acordado por las partes.


SUBSISTENCIA DE FIANZA: No resultarán de aplicación, hasta el 30 de septiembre del año en curso o hasta que venza la prórroga opcional prevista, el artículo 1225 del Código Civil y Comercial de la Nación ni las causales de extinción previstas en los incisos b) y d) del artículo 1596 del Código Civil y Comercial de la Nación.


DEUDAS POR DIFERENCIA DE PRECIO: La diferencia que resultare entre el monto pactado contractualmente y el que corresponda pagar, deberá será abonada por la parte locataria en: Al menos 3 cuotas y Máximo 6 cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente corresponda al mes de octubre del corriente año, y junto con este. Las restantes cuotas vencerán en el mismo día de los meses consecutivos.

Este procedimiento para el pago en cuotas de las diferencias resultantes será de aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato.

No podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad prevista en el contrato, y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes hasta su total cancelación, sin resultar de aplicación los artículos 1225 y 1596 incisos b) y d) del Código Civil y Comercial de la Nación.

Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la establecida en el primer párrafo de este artículo.


DEUDAS POR FALTA DE PAGO: Las deudas que pudieren generarse desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 30 de septiembre del año en curso, originadas en la falta de pago, en pagos realizados fuera de los plazos contractuales pactados o en pagos parciales, deberán abonarse en las mismas condiciones que las deudas por diferencia de precio.

En estos casos podrán aplicarse intereses compensatorios, los que no podrán exceder la tasa de interés para plazos fijos en pesos a 30 días, que paga el Banco de la Nación Argentina.

No podrán aplicarse intereses punitorios ni moratorios, ni ninguna otra penalidad, y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes hasta la total cancelación, sin resultar de aplicación los artículos 1225 y 1596 incisos b) y d) del Código Civil y Comercial de la Nación.

Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la establecida en el primer párrafo de este artículo.

Durante el período previsto en el primer párrafo del presente artículo no será de aplicación el inciso c) del artículo 1219 del Código Civil y Comercial de la Nación.


BANCARIZACIÓN: La parte locadora, dentro de los 20 días de entrada en vigencia del Decreto, deberá comunicar a la parte locataria los datos necesarios para que esta pueda, si así lo quisiera, realizar transferencias bancarias o depósitos por cajero automático para efectuar los pagos a los que esté obligada.


EXCEPCIÓN – VULNERABILIDAD DEL LOCADOR: Quedan excluidos del congelamiento de precios, los contratos de locación cuya parte locadora dependa del canon convenido en el contrato de locación para cubrir sus necesidades básicas o las de su grupo familiar primario y conviviente, debiéndose acreditar debidamente tales extremos.


EXCLUSIÓN: Quedan excluidos del presente decreto los contratos de arrendamiento y aparcería rural contemplados en la Ley 13246 con las excepciones previstas en el artículo 9° inciso 4, y los contratos de locación temporarios previstos en el artículo 1199 del Código Civil y Comercial de la Nación.


MEDIACIÓN OBLIGATORIA: Se suspende por el plazo de 1 año, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la aplicación del artículo 6° de la Ley N° 26.589, para los procesos de ejecución y desalojos regulados en este decreto.


PRORROGA: Se Faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar los plazos previstos en el Decreto.


DNU 316/2020 – Moratoria. Prorroga de Plazo.



Entrando en Contexto: La Ley 27541 estableció un Régimen de Regularización de Deudas Tributarias, de los Recursos de la Seguridad Social y Aduaneras y de Condonación de Intereses, Multas y demás Sanciones para Micro, Pequeñas o Medianas Empresas y Entidades Civiles Sin Fines de Lucro, por obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019, inclusive, o infracciones relacionadas con estas.

El último párrafo del Artículo 8 de la dispuso que el acogimiento al Régimen podría formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de su reglamentación en el BOLETÍN OFICIAL hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.

Decreto en Cuestión: El Estado Nacional considera que las medidas adoptadas desde la aparición de la pandemia han repercutido en la economía, dado que muchas de las actividades que realizan los sujetos alcanzados por el Régimen de Regularización referido se han visto restringidas.

Con el propósito de asegurar que la adhesión al régimen no se vea afectada se prorroga hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, el plazo para que los contribuyentes puedan acogerse al Régimen de Regularización.

La COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tendrá competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez del DNU, así como para elevar el dictamen pertinente al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

La AFIP dictará la normativa complementaria y aclaratoria necesaria para instrumentar lo dispuesto.

RG 4688/20 – Condiciones de Facturación y Emisión de notas de crédito y/o débito.


Entrando en Contexto: La RG 4540 dispuso las condiciones para la emisión de las Notas de Crédito y/o Débito.

Por su parte, las cámaras empresariales representativas de distintos sectores han manifestado que, por efecto del contexto actual, han tenido inconvenientes en el desarrollo de las adecuaciones en sus sistemas informáticos, requeridas para la implementación de las disposiciones contenidas en la RG, en la fecha prevista.

Resolución en Cuestión: Por las consideraciones indicadas, AFIP, con el objetivo de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones tributarias, procede a adecuar la RG 4540, estableciendo el día 1 de mayo de 2020 como nueva fecha de entrada en vigencia.

Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs: Cuando la emisión de los comprobantes sea con anterioridad a la fecha establecida, el cálculo del Monto Neto Negociable del Título Ejecutivo se hará considerando solo las notas de crédito y/o débito emitidas por el sujeto emisor de la respectiva factura de crédito electrónica.

RG 4687/20 – Monotributo. Suspensión Exclusión de pleno derecho y Baja automática por falta de pago.


Entrando en Contexto: Como ya se sabe, el Decreto 297 del 19 de marzo de 2020, el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”. Por su parte, la AFIP esta en proceso de adoptar medidas tendientes a amortiguar el impacto negativo sobre los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

Resolución en Cuestión: Por todo esto, se suspende, hasta el 1 de Abril de 2020, la aplicación de la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto por la RG 4309.

Del mismo modo, se suspende transitoriamente la consideración del período Marzo de 2020 para el cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática del Régimen.

miércoles, 25 de marzo de 2020

RG 3/2020 - Prorrogar de Entrada en Vigencia del Registro Único Tributario para Ingresos Brutos-Convenio Multilateral



Entrando en Contexto: Las RG 9/2019 y 15/2019 establecieron la entrada en vigencia y posterior aplazamiento del Registro Único Tributario-Padrón Federal para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que tributen a través del Régimen General del Convenio Multilateral con jurisdicción sede en las provincias Buenos Aires, Córdoba, Chaco, Chubut, La Rioja, Mendoza y Santa Fe.
Resolución en Cuestión: Se prorroga al 1 de junio de 2020 la entrada en vigencia del Registro Único Tributario-Padrón Federal.


martes, 24 de marzo de 2020

Decreto 309/2020 - Subsidio Extraordinario De $ 3.000 Para Jubilados Y Pensionados Y Asignaciones Universales


Decreto en Cuestión: Se establece la entrega de un subsidio extraordinario por un monto máximo $3.000, que se abonará por única vez en el mes de abril de 2020.

El subsidio será otorgado a:

·        Jubilados beneficiarios y beneficiarias de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
·        Los beneficiarios y beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor.
·        Los beneficiarios y beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de 7 hijos o más,
·        Demás pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ANSES.
El subsidio extraordinario será abonado a quienes perciban un único beneficio y este se encuentre en curso de pago en el mismo mensual en que se liquidará dicho subsidio.
Tope del Subsidio:
·        Titulares que perciben hasta el haber mínimo: el subsidio extraordinario será equivalente a $3.000.
·        Titulares que perciban un haber superior al mínimo: el subsidio será igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de $18.891,49.
Coparticipes de Pensión:  En el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho al subsidio.
Cada copartícipe recibirá idéntica proporción que aquella con la que se liquida su beneficio.
Retiros y Pensiones de las fuerzas policiales o del Servicio Penitenciario: Los subsidios extraordinarios no alcanzan a estos Regímenes , en las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO NACIONAL cuando fuere su único beneficio.


Decreto 310/20 - INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA

Decreto en Cuestión: Se establece una prestación monetaria no contributiva de carácter excepcional para las personas afectadas por la situación de emergencia sanitaria.
La prestación por este “Ingreso Familiar de Emergencia” será de $10.000.
Solo lo percibirá 1 integrante del grupo familiar y se abonará por única vez en el mes de abril del corriente año.
El “Bono” será otorgado a:
  • Personas que se encuentren desocupadas;
  • Personas que se desempeñen en la economía informal;
  • Monotributistas inscriptos en las categorías “A” y “B”
  • Monotributistas sociales
  • Trabajadores y trabajadoras de casas particulares.

Requisitos:
·        Ser argentino o argentina nativo/a o naturalizado/a y residente con una residencia legal en el país no inferior a DOS (2) años.
  •     Tener entre 18 y 65 años de edad.
  •         No percibir el solicitante o algún miembro de su grupo familiar ingresos por:

o   Trabajo en relación de dependencia registrado en el sector público o privado.
o   Monotributistas de categoría “C” o superiores y régimen de autónomos.
o   Prestación por desempleo.
o   Jubilaciones, pensiones o retiros de carácter contributivo o no contributivo, sean nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
o   Planes sociales, salario social complementario, Hacemos Futuro, Potenciar Trabajo u otros programas sociales nacionales, provinciales o municipales, a excepción de los ingresos provenientes de la Asignación Universal por Hijo o Embarazo o PROGRESAR.
Solicitud:
Deberá ser solicitado ante la ANSES. Los datos consignados en la solicitud tendrán carácter de Declaración Jurada por parte del solicitante.
ANSES, en forma previa al otorgamiento de la prestación, realizará evaluaciones socioeconómicas y patrimoniales con el fin de corroborar la situación de real necesidad del individuo y de su grupo familiar.

Resolución 219/20 - Liquidación Sueldos Trabajadores Que Presten Tareas Desde Su Hogar Y De Los Que No.


Entrando en Contexto: Producto de la situación actual y por efecto de la cuarentena obligatoria, se autorizó a que, en caso de ser factible, los trabajadores presten servicios desde su domicilio.
En base a esto, resulta necesario dictar las reglamentaciones necesarias para una correcta implementación en el ámbito de competencia del Ministerio de Trabajo.
Resolución en Cuestión: Los trabajadores alcanzados por la cuarentena obligatoria, cuyas tareas u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento deberán establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.
Remuneración en caso de “Trabajo desde Casa”: Quienes efectivamente acuerden este modo de realización de sus tareas, percibirán su remuneración habitual.
Remuneración en caso de “Trabajo en Lugar de Trabajo”:  Del mismo modo que los que trabajan desde casa, percibirán su remuneración habitual.

Remuneración en caso de “Cuarentena sin Prestación de Servicios”: Las sumas percibidas tendrán carácter no remuneratorio excepto respecto de los aportes y contribuciones a la Obra Social y al INSSJyP.
La AFIP dispondrá las medidas necesarias a fin de verificar la correcta aplicación de esta disposición.
Reorganización de Jornada de Trabajo de Actividades Esenciales: La reorganización de la jornada de trabajo a efectos de garantizar la continuidad de la producción de las actividades declaradas esenciales en condiciones adecuadas de salubridad en consonancia con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria, será considerado un ejercicio razonable de las facultades del empleador.
Horas Suplementarias: Las horas suplementarias que resulten de cumplimiento necesario para estos fines, tendrán una reducción del 95% de la alícuota con destino al SIPA.
Contratación de Personal: La necesidad de contratación de personal mientras dure la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, deberá ser considerada extraordinaria y transitoria (Según el Art. 99 LCT) también gozaran de la reducción del 95%

Certificación de Trabajo: Los empleadores deberán proveer al personal que deba continuar prestando tareas de una certificación para ser exhibida en caso de requerimiento por parte de controles policiales, en la que conste nombre, número de teléfono y demás datos que permitan una adecuada identificación de la empresa; nombre, número de documento y domicilio del trabajador, su calificación como personal esencial y domicilio del lugar de trabajo.

Decreto 298/20 - Suspensión de plazos administrativos


Entrando en Cuestión: Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19549, así como el Reglamento de Procedimientos Administrativos, establecen determinados plazos para los diferentes procedimientos administrativos.

Teniendo esto en cuenta, Se considera necesario facultar a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24156, a disponer excepciones adicionales respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a los trámites administrativos, en virtud de las particularidades que estos últimos puedan exhibir en sus respectivos ámbitos.
Decreto en Cuestión: Por todo esto, es imperioso suspender los plazos dentro de los procedimientos administrativos regulados por el Reglamento de Procedimientos Administrativos y demás procedimientos especiales.
La suspensión entra en vigencia a partir de la publicación de este decreto y hasta el 31 de marzo de 2020, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.
Esta suspensión no alcanzará a los plazos relativos a los trámites vinculados a la emergencia pública sanitaria decretada.
Se faculta también a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24156 a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista.

RG 4686/20 - Plazo especial para la presentación del Formulario 572 Web.


Entrando en Contexto: La RG 4003 estableció el régimen de retención del Impuesto a las Gcias. aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 82 de la ley del citado gravamen.

Por su parte, los beneficiarios de las aludidas rentas se encuentran obligados a informar anualmente al agente de retención la información referente a deducciones personales, especiales, cargas de familia, otras fuentes de ingresos, etc.
Esta comunicación se realiza mediante transferencia electrónica de datos del formulario de declaración jurada F. 572 Web a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR”.

Resolución en Cuestión: En el marco la emergencia publica en la que nos encontramos, a fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se extiende hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive, el plazo para la presentación del formulario correspondiente al período fiscal 2019, como así también extender el plazo para el cumplimiento por parte del agente de retención de la obligación de realizar la liquidación anual del gravamen por dicho período fiscal, hasta el día 29 de mayo de 2020.
El importe determinado en la liquidación anual será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior o, en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el día 10 de junio de 2020, inclusive.
La información e ingreso del importe deberá hacerse hasta las fechas de vencimiento previstas para la presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante que operan en el mes de junio de 2020, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE), informándolo en el período mayo de 2020 y consignando como fecha de retención el día 29 de mayo de 2020.

RG 4685/20 – Ampliación Presentaciones y/o comunicaciones electrónicas.


Entrando en Contexto: La RG 4503 implementó el servicio “Presentaciones Digitales” para realizar electrónicamente presentaciones y/o comunicaciones en el ámbito de las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Por otro lado, la Disposición 73 de AFIP, del 17 de marzo de 2020, se instruyó a las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social para que adopten las medidas necesarias a fin de evitar la congestión de público en las agencias, distritos y puestos de atención, y establezcan las condiciones, horarios y modalidades de atención que mejor preserven la salud del personal de cada área y de los habitantes que reciben sus servicios.
Resolución en Cuestión: A fin de disminuir la concurrencia de contribuyentes y responsables a las dependencias, se establece excepcionalmente la utilización obligatoria de la modalidad “Presentaciones Digitales” para la realización de determinados trámites y gestiones ante la AFIP.
Esta modalidad se aplicará hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y será para las siguientes presentaciones y/o comunicaciones:
DESCRIPCIÓN:
·        Alta retroactiva de impuestos
·        Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras
·        Baja retroactiva en impuestos y/o regímenes
·        Baja y recambio de controlador fiscal
·        Cambio de domicilio fiscal – Personas humanas
·        Cambio fecha de cierre de ejercicio
·        Cancelación de inscripción por fallecimiento
·        Carga de fecha de jubilación
·        Certificado de capacidad económica (personas con discapacidad)
·        Certificado de exclusión de retención de IVA – RG N° 2.226
·        Certificado de exención impuesto a las ganancias- RG N° 2.681
·        Certificado de libre deuda previsional – Ley N° 13.899
·        Certificado de no de retención de impuesto a las ganancias – RG N° 830
·        Certificado de no retención del régimen de seguridad social – Disconformidad
·        Certificado de recupero de IVA
·        Certificado de residencia fiscal
·        Certificado de ventajas impositivas – RG N° 2.440
·        Consultas no vinculantes – Art. 12 Decreto N° 1.397/79
·        Consultas vinculantes – RG N° 4.497
·        Controlador fiscal – Baja y/o recambio de memoria
·        Devolución de saldos de libre disponibilidad – RG N° 2.224
·        Empadronamiento de imprentas
·        Factura M – Disconformidad
·        Impugnación – RG N° 79
·        Modificación de capacidad productiva
·        Modificación de nombres, apellido y/o género
·        Modificación Estado Administrativo CUIT – Modalidad reactivación presencial
·        Presentación de escritos recursivos – Art. 74 Decreto N° 1.397/79
·        Presentación F. 399 – Reimputación de pagos
·        Presentación F. 408 – Allanamiento o desistimiento
·        Presentación F. 885 – Modificación alta y bajas empleados – RG N° 2.988
·        Procesamiento o anulación de compensaciones
·        Profesionales – Atención de consultas
·        Recupero de IVA por exportación
·        Registración de contratos – RG N° 2596
·        Registro de beneficios ICREDED – RG N° 3.900
·        Registro fiscal de operadores de granos
·        Reorganización de sociedades
·        Solicitud convalidación de saldos – RG N° 3.093
·        Solicitud de certificado no retención transferencia de inmuebles
·        Solicitud de reintegro de saldo libre disponibilidad, transferencia – RG N° 1.466
·        Transferencia de importes convalidados – RG N° 1.466
·        Utilización de importes transferidos – RG N° 1.466
·        Zona de emergencia – Acreditación