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miércoles, 30 de octubre de 2019

RG 4622/19 – Reg. De Retención. IVA e Imp. A las Ganancias. Medios de pago electrónicos.


Entrando en contexto: En los últimos años el Banco Central de la República Argentina ha impulsado el desarrollo de nuevos medios de pago electrónicos con el objetivo de fomentar la inclusión financiera, reducir los costos intrínsecos del sistema de pagos y formalizar la economía.
En base a esto, AFIP considera necesario establecer un Régimen de Retención que contemple estas formas de pago y le permitirá un mayor control de las operaciones realizadas, así como reducir las posibilidades de evasión.
NUEVOS REGÍMENES DE RETENCIÓN:
Alcance: Se establecen Regímenes de Retención del IVA e Imp. A las Ganancias.
Agentes de Retención: Estará a cargo de Sujetos que administren Servicios Electrónicos de Pagos y/o Cobranzas por Cuenta y Orden de Terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, comprendidos los virtuales, aplicable a las liquidaciones que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios por la utilización de dichos sistemas de pago.
Excepción: No corresponderá aplicar la Retención cuando las liquidaciones se efectúen a Sujetos que administren los mencionados servicios electrónicos de pago y/o cobranzas o a entidades administradoras de sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago.
Sujetos Pasibles de Retención: Serán sujetos pasibles de las Retenciones los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, siempre que:
a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el IVA, o
b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados o, en su caso, de adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Los Agentes de Retención deberán verificar la condición fiscal del Sujeto Pasible.
La Retención del Impuesto a las Ganancias procederá en tanto las rentas de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del mencionado gravamen.
Sujetos Excluidos: No serán pasibles de las retenciones los sujetos categorizados como “Micro Empresas” o como “Potenciales Micro Empresas”.
A tales fines, los sujetos categorizados como “Potenciales Micro Empresas” deberán acceder al servicio “Sistema Registral”, menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros Especiales”, “Registro de Beneficios” y seleccionar la caracterización “430 - Beneficio Eximición de Retenciones - Pagos electrónicos”.
Oportunidad para practicar las Retenciones: Las Retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de dichos sistemas.
Importes a Retener: El importe de la Retención por cada impuesto se determinará aplicando la alícuota sobre el importe neto a pagar antes del cómputo de otras retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que resulten procedentes.
Corresponderá deducir del pago efectuado, el importe adicionado voluntariamente por el comprador, locatario o prestatario del servicio, en agradecimiento por la atención brindada por el personal dependiente del sujeto pasivo de la retención (propinas, recompensas, gratificaciones o similares).
La deducción no podrá superar el 15% del importe facturado por la operación que le dio origen.
ALICUOTAS:
a) Para el IVA:
1. Responsables Inscriptos: 0,50%.
Cuando los pagos electrónicos de las operaciones efectuadas por los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se realicen mediante la utilización de una tarjeta de crédito y/o compra, las alícuotas serán:
a) 1%: Sujeto Retenido se encuentre incluido en el Anexo I de la Resolución General N° 2.854, estaciones de servicio y bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal e inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras.
b) 3%: de no encontrarse comprendido en el punto precedente.
2. Respecto de aquellos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados o pequeños contribuyentes adheridos al régimen simplificado: 10,50%.
b) Para el Impuesto a las Ganancias:
1. De tratarse de responsables inscriptos: 0,50%.
Dicha alícuota será del 1% cuando los pagos electrónicos de las operaciones efectuadas por los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se realicen mediante la utilización de una tarjeta de crédito y/o compra.
2. Respecto de aquellos sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: 2%.
Comprobantes Inválidos: En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención.
Operaciones en Moneda Extranjera: Cuando la liquidación que respalde el pago de las operaciones se encuentre expresada en moneda extranjera, el importe de la base de cálculo de las retenciones se determinará utilizando el tipo de cambio comprador correspondiente a la última cotización del Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquél en que se efectúe la aludida liquidación.
Ingreso e Información de las Retenciones: El ingreso e información de las retenciones se efectuará mediante el “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)”, a cuyo efecto deberán utilizarse los códigos que se indican a continuación:
             CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
IMPUESTO
RÉGIMEN
  
217
69
Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados por cualquier medio excepto tarjetas de crédito.
217
70
Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados con tarjetas de crédito.
217
71
Usuarios de sistemas de pago electrónico –Sujetos Exentos o no alcanzados en IVA.
767
15
Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados por cualquier medio excepto tarjetas de crédito.
767
16
Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados con tarjetas de crédito – Sujetos Anexo I RG N° 2854 y estaciones de servicio.
767
17
Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados con tarjetas de crédito – Sujetos No comprendidos en el Anexo I RG N° 2.854.
767
18
Usuarios de sistemas de pago electrónico – No acrediten condición frente al IVA.






RG 4621/19 - Regímenes de retención. IVA e Imp. A las Ganancias. Sistema de tarjetas de crédito y/o compras



Entrando en contexto: Las RG 140 dispuso la implementación de Regímenes de Retención del IVA e Imp. A las Ganancias en los casos de pagos que se efectúen a Comerciantes, Locadores o Prestadores de Servicios mediante Tarjetas de Crédito, Compra y/o Débito.
Sin embargo, la RG 4408 estableció que se encuentran exceptuados de este régimen, los sujetos categorizados como Micro Empresas y se encuentren inscriptos en el “Reg. De Empresas MiPyMES”.
Por otro lado, la RG 4568 dispuso la caracterización denominada “Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa - Tramo I y II", ante lo cual, AFIP considera ampliar el universo de Micro Empresas exceptuadas de los regímenes de retención, incorporando a todas aquellas categorizadas como “Potenciales Micro Empresas”.
Resolución en cuestión:
AMPLIACION DE EXENCION: Teniendo todo esto en cuenta, la nueva RG 4621, modifica la 140 ampliando el alcance de la exención a todos los sujetos categorizados como Micro Empresas o como “Potenciales Micro Empresas”.
Para acceder al beneficio, los sujetos categorizados como “Potenciales Micro Empresas” deben acceder al servicio “Sistema Registral”, menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros Especiales”, “Registro de Beneficios” y seleccionar la caracterización “430 - Beneficio Eximición de Retenciones - Pagos electrónicos”.
AMPLIACION DE AGENTES DE RETENCION: La RG 140, en su Articulo 4, establecía una serie de Alícuotas de Retención para determinados Sujetos, según el tipo de Tarjeta que se utilizara como medio de pago.
La nueva RG 4621 amplia el espectro de Sujetos pasibles de Retención incluyendo, además de los Sujetos comprendidos en el Anexo I de la RG 2854 y estaciones de servicio, las bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal e inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras establecido por la Resolución 419 de la ex Secretaría de Energía, por operaciones canceladas mediante los medios citados.
DEBER DE INFORMAR A LOS AG. DE RETENCION: Los sujetos pasibles de Retención quedan obligados a informar a sus Agentes de Retención, los datos que se detallan seguidamente:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Carácter que reviste con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o condición de pequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado (Ley N° 24.977).
3. Si integra el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias.
4. Si se trata de estaciones de servicio y bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal e inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras establecido por la Resolución N° 419/98 de la ex Secretaría de Energía.
Esta obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo Agente y las modificaciones de los datos se informarán dentro del plazo de 5 días de producidas.



RG Conjunta 4618/19 – AFIP y Secretaria de Energía – Rég. Fomento uso de fuentes renovables de energía



Entrando en contexto, las Leyes 26190 y 27191 crearon el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica.
Este Régimen prevé el incremento progresivo de la participación de las fuentes renovables de energía en la matriz eléctrica hasta alcanzar un 20% de los consumos anuales totales al 31 de Diciembre de 2025; y además, se establecen Beneficios Fiscales para los titulares de Proyectos de Inversión en generación de energía eléctrica de fuente renovable.
Entre los beneficios citados, se encuentra la emisión de un Certificado Fiscal, que será entregado por la integración de “Componente Nacional”, en las instalaciones electromecánicas de las centrales de generación, excluida la obra civil.
El Certificado Fiscal será aplicable al pago de Saldos de Declaraciones Juradas y Anticipos del Impuesto a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta, al IVA e Impuestos Internos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la AFIP.
Teniendo en cuenta todo esto, la presente RG 4618 abordar las cuestiones que deben ser reguladas en forma conjunta por AFIP y Secretaria de Energía:
ALCANCE DEL CERTIFICADO FISCAL: Los Certificados Fiscales tendrán la modalidad de bono electrónico y se identificarán de la siguiente forma:
a) Prefijo 202 - Certificado fiscal final.
b) Prefijo 203 - Certificado fiscal anticipado.
En caso de Certificados Anticipados, deberá encontrarse previamente constituida una garantía a favor de AFIP.
La garantía deberá mantenerse hasta la extinción de las obligaciones del beneficiario, y autorizar a la AFIP a proceder a su ejecución o liberación, según corresponda.
La Autoridad de Aplicación será la encargada de la afectación de la garantía, siempre que el cupo asignado al garante resulte suficiente. Cumplida dicha afectación, el Organismo Recaudador pondrá a disposición del beneficiario el bono electrónico correspondiente.
VIGENCIA: Los Certificados Fiscales emitidos tendrán una vigencia de 5 años, contados desde el 1° de Enero del año siguiente al de su fecha de otorgamiento. Vencido el plazo, caducarán automáticamente, sin necesidad de acto alguno por parte de la Autoridad de Aplicación, y no podrán ser utilizados para cancelar las Obligaciones Fiscales del Beneficiario, o el Cesionario en su caso, ni podrán ser cedidos.
FRACCIONAMIENTO: El beneficiario podrá solicitar el fraccionamiento de los aludidos certificados en hasta 5 bonos electrónicos, cada uno por un importe igual.
DEBER DE INFORMACIÓN DE LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS FISCALES: Sera la Subsecretaría de Energías Renovables y Eficiencia Energética, la encargada de informar a la AFIP la nómina de los Certificados Fiscales emitidos.
La información contendrá los siguientes datos:
a) CUIT del beneficiario.
b) Tipo de certificado (prefijo identificatorio 202 ó 203).
c) Número de certificado.
d) Monto del certificado.
e) Año de emisión del certificado.
f) Fecha del expediente.
g) Fecha desde (validez).
h) Fecha hasta (validez).
i) Estado (válido).
La remisión de la información deberá efectuarse cuando se apruebe la emisión de los respectivos certificados fiscales.
Los importes de los Bonos Fiscales informados serán registrados por la AFIP como Créditos a favor de los Contribuyentes y/o Responsables Involucrados y podrán aplicarse a la cancelación de las Obligaciones Fiscales.
CONSULTA E IMPUTACIÓN DE LOS BONOS FISCALES: Los Contribuyentes y/o Responsables, podrán consultar e imputar los Bonos Fiscales mediante servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales”.
La imputación se efectuará seleccionando el Bono Fiscal (202 ó 203) -en forma total o parcial- de la nómina de Bonos pendientes de imputación e ingresando los datos y el importe de la Obligación a cancelar. Acto seguido, las imputaciones realizadas quedarán registradas en la Cuenta Corriente del Contribuyente y el sistema emitirá la correspondiente constancia de la operación efectuada.
CESIÓN DE LOS BONOS FISCALES: La cesión de un Bono Fiscal podrá realizarse siempre que el cedente cumpla con los siguientes requisitos:
a) No posea deudas exigibles con la AFIP.
b) No haya utilizado o imputado parcialmente dicho bono.
c) Informe el precio de venta del bono fiscal mediante el servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales”.
d) Haya constituido y vinculado la garantía que corresponda, de tratarse de un certificado fiscal anticipado.
A tales fines deberá ingresar al servicio, seleccionar el bono que pueda ser cedido e informar los datos del cesionario. El sistema emitirá un comprobante, el cual constituye el soporte de la operación de cesión.
El cesionario del Bono Fiscal deberá aceptar la transferencia del bono y el precio de venta informado por el cedente. A partir de ese momento podrá utilizar el crédito para cancelar las obligaciones registradas ante AFIP.
De rechazarse la transferencia, el importe se reintegrará a la cuenta del cedente del bono.
CANCELACIÓN DE LOS BONOS FISCALES: Cuando la Autoridad de Aplicación constate que la integración del Total de Componente Nacional (TCN) en las instalaciones electromecánicas representa un porcentaje de Componente Nacional Declarado (CND) menor al 30%, comunicará la revocación del beneficio a AFIP, a los efectos que este Organismo ejecute las acciones correspondientes en razón de su competencia.
IMPUTACIONES EN EXESO: Cuando los Bonos Fiscales se imputen a la cancelación de importes en concepto de Anticipos y, de acuerdo con el Impuesto Determinado en la Declaración Jurada del respectivo período fiscal, resultaran imputaciones efectuadas en exceso, sólo serán computables en dicha Declaración Jurada importes en concepto de anticipos hasta el límite por el cual fuere admisible efectuar las imputaciones de dichos bonos.
En ningún caso las imputaciones de los referidos bonos generarán Créditos de Libre Disponibilidad.
Los importes imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el régimen lo permita, para la aplicación a futuras obligaciones.
El beneficiario deberá presentar una nota a través del servicio “Presentaciones Digitales”, solicitando la aplicación del saldo imputado en exceso. En la mencionada nota deberá identificarse la declaración jurada en la que se encuentra exteriorizado el excedente, detallando el importe y la obligación permitida por el régimen de que se trate, a la que se solicite aplicar dicho excedente.

RG 4617/19 - Garantías otorgadas en resguardo del cumplimiento de obligaciones fiscales

La presente RG 4617 establece la ampliación de los plazos para la presentación de Garantías Aduaneras, por parte de los Importadores, Exportadores y demás Operadores del Comercio Exterior, que establecía la RG 3885 y 4555.
La AFIP justifica esta modificación en atención a los inconvenientes surgidos en las corridas de los procesos sistémicos para la determinación de la solvencia acreditada por los operadores de comercio exterior.
Entrando en contexto, la RG 3885 establece un Régimen con todo lo referido a  Garantías otorgadas en resguardo del Crédito Fiscal originado en los Tributos, Impuestos, Multas, Recursos del SUSS y otras cargas cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentre a cargo de AFIP.
Por su parte, la RG 4555 fijó que la solvencia acreditada hasta el 31 de Julio de 2019 por los Importadores, Exportadores y demás Operadores del Comercio Exterior caducará automáticamente el 01 de Octubre de 2019. Estos sujetos tendrán hasta esa fecha (01/10/19) para presentar las Garantías Aduaneras de actuación previstas en el Apartado III del Anexo II de la RG 3885.
POSIBLES GARANTÍAS DE ACTUACIÓN DE IMPORTADORES/EXPORTADORES, AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO:
1.     GARANTÍAS EN EFECTIVO 
2.     DEPÓSITO A PLAZO FIJO, AVAL BANCARIO, CAUCIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS, AVAL DE SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA Y FONDO COMÚN SOLIDARIO
3.     PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN

Los detalles sobre cada una se encuentran en el citado Anexo de la RG 3885.
Centrándonos ahora en las modificaciones, la nueva RG dice que, ahora, la solvencia acreditada hasta el 31 de Julio de 2019 por los Importadores, Exportadores y demás Operadores del Comercio Exterior, caducará automáticamente el 1 de Noviembre de 2019 (en lugar de la fecha original del 01/10/2019), siendo ahora esta fecha el límite para presentar las Garantías de actuación establecidas en el Apartado citado anteriormente.

martes, 29 de octubre de 2019

Decreto 741/19 – Modificación Reglamentación Ley IVA.


A raíz del Decreto 567/19, en el que se estableció la Alícuota del 0% para la venta de determinados productos de la canasta alimentaria a Consumidores Finales, el Poder Ejecutivo considero necesario, mediante este Decreto, poner al día la Reglamentación que describe las condiciones para que los sujetos sean considerados como tales.
La Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su Artículo 39, establece que cuando un Responsable Inscripto realice Operaciones Gravadas a Consumidores Finales, no debe discriminar en la Factura el IVA que grave la misma y que el mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas.
A los fines de este Artículo, el Decreto Reglamentario de la mencionada Ley, en el Artículo 71, define la figura de Consumidor Final como aquel sujeto que destine bienes o servicios para su uso o consumo privado.
Además, el Artículo 73 del mismo Decreto establece que toda operación gravada realizada por un Responsable Inscripto con otro sujeto que no acredite la condición de Responsable Inscripto también, se presumirá realizada a un Responsable No Inscripto que no actúa como Consumidor Final, salvo que se verifiquen los supuestos allí previstos. Sin embargo, la figura del Responsable No Inscripto fue derogada por la Ley N° 25.865.
Se considera necesario adaptar las normativas a las disposiciones del Artículo 71 de la Reglamentación, a efectos de “coadyuvar a la trazabilidad de las operaciones y con ello, fortalecer la aplicación y percepción del Impuesto al Valor Agregado.”
El nuevo Decreto incorpora, a continuación del primer párrafo del Artículo 71, tres párrafos:
1.    El primero establece que la condición de Consumidor Final, se encuentra cumplida cuando el adquirente, locatario o prestatario declare expresamente su condición de Consumidor Final mediante la aceptación del comprobante que AFIP disponga para este tipo de sujetos (Factura “B”, Ticket Fiscal “B”), y siempre que el vendedor, locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un Consumidor Final.

2.    El segundo dice que la AFIP, podrá establecer, para ciertas actividades, los parámetros específicos que deberán ser tenidos en cuenta por el vendedor, locador o prestador para poder presumir que el adquirente, locatario o prestatario mantiene la condición de Consumidor Final, pudiendo considerarse, entre otros, el monto de las operaciones y/o su volumen.

3.    El tercero determina que no serán consideradas como operaciones efectuadas con un Consumidor Final, aquellas en las que el adquirente, locatario o prestatario, acredite su calidad de Responsable Inscripto, Exento, No Alcanzado o Monotributista, por no destinar los bienes o servicios para su uso o consumo.

lunes, 28 de octubre de 2019

COMUNICACIÓN “A” 6815. BCRA. LIMITACION A LA VENTA DE MONEDA EXTRANJERA.



A partir de hoy, 28 de Octubre de 2019, el BCRA estableció que, en el caso de Personas Humanas, se necesitara autorización del mismo para poder acceder al mercado de cambios cuando:
1.    Las operaciones superen el monto de U$S 200.- mensuales en el conjunto de entidades autorizadas a operar en el mercado de cambios, siempre que se realicen mediante débito en cunetas de los clientes en entidades financieras.

2.    Las operaciones superen el monto de U$S 100.- mensuales en el conjunto de entidades autorizadas a operar en el mercado de cambios, siempre que se realicen mediante el uso de efectivo en moneda nacional.

Sujetos No Residentes: Se establece la autorización previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios para la compra de moneda extranjera por montos superiores a U$S 100.- mensuales en el conjunto de entidades autorizadas a operar en cambios.
Se exceptúan del límite las operaciones de:
a)    Organismos internacionales e instituciones que cumplan funciones de agencias oficiales de crédito a la exportación,
b)    Representaciones diplomáticas y consulares y personal diplomático acreditado en el país por transferencias que efectúen en ejercicio de sus funciones,
c)    Representaciones en el país de Tribunales, Autoridades u Oficinas, Misiones Especiales, Comisiones u Órganos Bilaterales establecidos por Tratados o Convenios Internacionales, en los cuales la República Argentina es parte, en la medida que las transferencias se realicen en ejercicio de sus funciones,
d)    Las transferencias al exterior a nombre de personas humanas que sean beneficiarias de jubilaciones y/o pensiones abonadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), por hasta el monto abonado por dicho organismo en el mes calendario y en la medida que la transferencia se efectúe a una cuenta bancaria de titularidad del beneficiario en su país de residencia registrado.

RG 4616/19 – Prorroga Régimen de facilidades de pago. Modificación RG 4557.


La RG 4557, ya analizada en nuestros Blogs, estableció un nuevo Régimen de Facilidades de Pago para las obligaciones Impositivas y del SUSS, que estuvieran vencidas hasta el día 15/08/2019, y además suspendió por 90 días la traba de medidas cautelares para algunos sujetos.
Esta nueva RG 4616 modifica la anterior en los siguientes puntos:
1.    Se extiende el plazo de vencimiento para las deudas que pueden ser incluidas. Anteriormente podían incluirse obligaciones cuya caducidad haya operado durante el mes de julio de 2019; ahora esto se extiende a los meses de julio, agosto o septiembre de 2019.

2.    A partir de ahora quedan excluidas del Régimen las obligaciones regularizadas en Planes de Facilidades de pago cuya caducidad haya operado a partir del día 1 de octubre de 2019, cuando antes eran hasta el 1 de agosto.

3.    Se determino que, para los Planes consolidados en el nuevo plazo del mes de noviembre de 2019, no será susceptible de reducción la Tasa Efectiva Mensual, como si ocurre con los planes de septiembre y octubre.

4.    Se modifican algunas condiciones de refinanciación para adaptarlas a los nuevos plazos:

a.     Refinanciamiento de planes anteriores: Podrán solicitarse desde el día 17 de septiembre de 2019 hasta el día 30 de noviembre de 2019, inclusive.

b.    Para las solicitudes de refinanciación que se realicen en el mes de octubre o noviembre de 2019, será condición que las cuotas vencidas al mes anterior a la refinanciación se encuentren canceladas.

c.     Tasa de Interés: Para el cálculo de las cuotas que venzan en el año 2019 se utilizará la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior a la consolidación del plan original, reducida al 60% con tope de 2,50% mensual.

                                          i.    Para los planes refinanciados durante el mes de septiembre: se dividirá por la cantidad de meses transcurridos entre el mes de consolidación (del plan a refinanciar) y el mes de vencimiento de la primera cuota.
                                         ii.    Para los planes refinanciados durante los meses de octubre y noviembre de 2019: se reducirá a un medio.

viernes, 25 de octubre de 2019

RG 4615/19 - Solicitud de acreditación, devolución y/o transferencia de Cred. fiscal por Venta de Prod. con Alícuota 0%


El Decreto 567 del 15/08/2019, que ya analizamos en este Blog, dispuso que la venta de determinados productos de la canasta alimentaria se encuentra alcanzada por una alícuota del 0% en IVA (que no es lo mismo que estar Exentos), cuando se comercialicen a Consumidores Finales, Monotributistas o Responsables Inscriptos que cumplan con determinados requisitos.
También tenemos el Decreto 603 del 30/08/2019 que modificó el Decreto anterior y facultó a la AFIP a permitir a los contribuyentes computar, contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el crédito fiscal originado en virtud del decreto anterior, en la medida en que el mismo esté vinculado a las mismas operaciones gravadas con alícuota 0%, y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.
Si la compensación no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante podría ser acreditado contra otros impuestos a cargo de la AFIP o, en su defecto, podría ser devuelto o transferirse a favor de terceros responsables.
Para esto, AFIP prevé una serie de requisitos, plazos y formas que deberán observar los responsables inscriptos a fin de solicitar la devolución, acreditación y/o transferencia de los créditos fiscales vinculados a las operaciones comprendidas.
REQUISITOS: Para solicitar el beneficio impositivo los contribuyentes y/o responsables deberán:
1.    Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo.
2.    Contar con el alta en IVA y Ganancias.
3.    Declarar y mantener actualizado el domicilio fiscal,
4.    Tener constituido el Domicilio Fiscal Electrónico.
5.    Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”

6.    Haber presentado, las Declaraciones Juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad, cuando éste haya tenido lugar en un período no prescripto.

7.    No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas.
CONDICIONES: La devolución, acreditación y/o transferencia de los créditos fiscales procederá en la medida que su importe no haya sido absorbido totalmente por los débitos fiscales generados por el desarrollo de la actividad.
A efectos de este régimen, el referido crédito fiscal, se imputará contra débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
LIMITES: El Importe de la Devolución, Acreditación y/o Transferencia solicitada no podrá exceder el límite que surja de aplicar sobre el monto de las operaciones de venta de los productos comprendidos, de cada período fiscal, la alícuota del 21%.
EXCLUSIONES: Se encuentran excluidos del presente Régimen, los contribuyentes:
1.    Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
2.    Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 ó 24.769 ó 27.430, y sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

3.    Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

4.    Personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
TRAMITACIÓN DEL BENEFICIO: Los responsables deberán ingresar al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico - Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019”, mediante Clave Fiscal, habilitada con nivel de seguridad 3 o superior, y generar el F. 8116 WEB.
Para generar el referido formulario deberán detallar la información requerida por el sistema con relación a las operaciones de venta de los productos alcanzados por el beneficio y a los comprobantes en los que conste el crédito fiscal sujeto a devolución, acreditación y/o transferencia.
Se deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” que deberá contener un Informe Especial extendido por Contador Público Independiente, con su Firma Certificada por el Consejo Profesional o Colegio que rija la Matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los referidos créditos, de las ventas alcanzadas por una alícuota equivalente al 0% y su vinculación.
Las tareas de auditoría aplicables a tales fines, que involucren acciones sobre los proveedores generadores del crédito fiscal, no serán obligatorias respecto de:
a)    Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al 100% de las fijadas en el Artículo 28 de la ley del gravamen. 
b)    Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:

a.    El Artículo 5º inciso a) o en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias,
b.    Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.

c)    El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.
Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.
De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional actuante.
Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario “web” F. 8116 y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su identificación y seguimiento.
PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN: Podrá presentarse una sola solicitud por período fiscal del impuesto al valor agregado, a partir del día 21 del mes en que opera el vencimiento para la presentación de la respectiva declaración jurada.
La remisión del formulario de declaración jurada “web” F. 8116 implicará:
a) La disposición del saldo técnico exteriorizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal por el que se efectúa la solicitud.
b) Haber detraído del saldo técnico a favor del contribuyente de la citada declaración jurada del impuesto al valor agregado, el monto por el cual se solicita el beneficio.
El importe por el que se solicitará la devolución, acreditación y/o transferencia, se consignará en el campo “Devolución, acreditación y/o transferencia - Crédito fiscal Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019” de la pantalla “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con código 13.
CONTROL Y APROBACION: AFIP efectuará una serie de controles sistémicos vinculados con la información existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.
De superarse la totalidad de los controles, se emitirá una comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma automática.
Si como consecuencia de dichos controles el trámite resultare observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.
En el caso de que la solicitud resultare denegada, se emitirá una comunicación en la que se indicarán las observaciones que la motivan, la que será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.
DECLARACIONES RECTIFICATIVAS DEL RÉGIMEN: Cuando corresponda rectificar los datos declarados, la nueva información deberá contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones.
No se podrá rectificar la solicitud presentada hasta tanto hayan transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la notificación de la resolución de la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15. En caso de rectificar la solicitud, deberá incluirse en el informe mencionado anteriormente.