Según lo que describe el CONSIDERANDO del DNU:
En el
año 2017, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN dictó la Resolución 41155–E/17,
a través de la cual impulsó el pago de indemnizaciones por parte de las ART,
permitiendo que utilicen reservas técnicas para la celebración de acuerdos
conciliatorios y aumentando la exigencia económica en materia de constitución
de reservas para pasivos judiciales.
La adopción de esa medida
indujo a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a celebrar acuerdos
conciliatorios y cancelar juicios que estaban pendientes, disminuyendo los
plazos de pago en beneficio de los trabajadores afectados.
También se
fijo una actualización periódica para que el transcurso del tiempo no afecte la
relación entre ese pasivo constituido y la realidad económica. Se estableció que,
a los fines de la actualización de las indemnizaciones, se aplique un interés
equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida
a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Ahora, según la SSN, no
obstante el propósito original de la normativa, la manera en que ulteriormente
evolucionaron las variables macroeconómicas que inciden en las tasas bancarias,
ha determinado que ese método de ajuste no alcance el fin pretendido y
comprometa la estabilidad y continuidad del sistema instituido en beneficio de
los trabajadores.
Según lo que dice el presente DNU, se advierte que actualmente
el rendimiento financiero de los activos de la industria aseguradora es del
orden del 42% promedio, mientras que la tasa de interés vigente para las
indemnizaciones por contingencias asciende a niveles cercanos al 90%.
Además del referido desequilibrio
sistémico, se argumenta que el ajuste de las obligaciones de las Aseguradoras
mediante la aplicación de tasas financieras ha llevado a desnaturalizar los
derechos de los trabajadores beneficiarios del sistema, haciendo que las
indemnizaciones que les corresponden, legalmente orientadas a la finalidad
reparadora de los daños sufridos por ellos, generen rendimientos financieros
disociados del daño a reparar y ajenas al propósito que inspira la norma,
creando incentivos adversos para el propósito mismo del sistema, desalentando
el logro de acuerdos conciliatorios que permitan acelerar los plazos de pago a
los beneficiarios del sistema..
La perjudicial asimetría de
tratamiento entre los pasivos y activos de las compañías de seguros podría
provocar un riesgo sistémico, ya que los incrementos desmedidos de las
potenciales indemnizaciones en relación con los rendimientos financieros de los
activos con los que las Aseguradoras respaldan esos compromisos, son
perjudiciales para la necesaria solvencia del sistema.
Esta situación se ve agravada por las discrepancias observadas
en la aplicación de las tasas judiciales en las diferentes jurisdicciones,
generando una distorsión y desigualdad de tratamiento entre los trabajadores
damnificados.
Por lo expuesto, el DNU, procede la modificación urgente de la
fórmula de actualización del “Ingreso Base” a los fines del cálculo de las
indemnizaciones a fin de asegurar la continuidad de las condiciones de
sostenibilidad del Sistema de Riesgos del Trabajo, propiciando la protección de
los asegurados y trabajadores mediante un sistema financieramente viable,
mediante garantías técnicas que permitan actuar ante un posible deterioro de la
situación patrimonial de las Aseguradoras.
En base a todo lo anterior, se decide sustituir la tasa de
interés prevista, por la de variación del Índice
Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
También se establece que en el supuesto de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo incurran en incumplimiento
de sus obligaciones, se mantiene la aplicación de la tasa activa cartera
general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA hasta el efectivo pago de la obligación en mora.
Hay que tener muy en cuenta
que la tasa utilizada hasta el momento se encuentra establecida en la “Ley
N° 24557” y que esto es un “Decreto de Necesidad y Urgencia”. Esto
quiere decir que en teoría la medida sería inconstitucional,
dado que un Decreto no puede modificar una Ley. Ante este hecho, el DNU
argumenta:
“Que la naturaleza excepcional de las cuestiones planteadas hace
imposible el seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN
NACIONAL para la sanción de las leyes.”
“Que han tomado intervención los Servicios de Asesoramiento
Jurídicos competentes.”
“Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.”
Considerando este
argumento, el Decreto modifica el Art. 12 de la Ley:
“ARTÍCULO 12.- Ingreso
Base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por
incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del
siguiente criterio:
1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se
considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de
conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la
OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación
invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los
salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes
a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de
los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE
SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y
hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la
indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso
del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés
equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de
los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.
3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no
pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se
aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general
nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA,
hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma
semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial
de la Nación.”
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