Entrando en
contexto: Sabemos que el Art. 5 del C.M. establece que, para la el cálculo de los
coeficientes de las distintas jurisdicciones, se deben considerar los Ingresos y Gastos surgidos del último Balance Cerrado en el año calendario
inmediato anterior (en caso de no hacerse balances, hay que considerar los Ingresos
y Gastos determinados en el año calendario inmediato anterior).
·
Las determinaciones de Base Imponible, para los Anticipos de los meses de Enero a Marzo, se obtendrán por
aplicación del coeficiente correspondiente
al Periodo Fiscal inmediato anterior.
·
A partir del cuarto
Anticipo, se aplicará el coeficiente surgido de los Ingresos y Gastos que se mencionan en el primer párrafo.
Por otro lado, el Art. 3 de la RG 42/92 dispone que, a partir del cuarto
Anticipo, las Bases Imponibles se determinaran sobre los Ingresos Totales Acumulados obtenidos en todo el país.
Recordar también que, el uso del Coeficiente
Unificado del año anterior, al momento de presentar la Declaración Jurada
de los primeros tres anticipos del año calendario, solo corresponderá cuando no fuera posible contar con la
información necesaria para la determinación del Coeficiente Unificado
correspondiente al nuevo periodo. Aunque, de forma posterior, se deben realizar los ajustes correspondientes
al momento de presentar la Declaración Jurada del cuarto Anticipo.
Los Contribuyentes que:
·
Inicien actividades, asumiendo desde el inicio la condición de contribuyentes
de Convenio Multilateral, o
·
Contribuyentes Locales o de Convenio Multilateral que inicien
actividades en nuevas jurisdicciones
Deberán aplicar el procedimiento previsto en el artículo 14, inc. a) del
C.M., para la atribución provisoria de las respectivas Bases Imponibles, para
los Anticipos de Enero a Marzo del período fiscal inmediato siguiente a aquél
en que ingresen en el sistema, realizando los ajustes correspondientes en el
cuarto Anticipo. Estas son:
·
Iniciación de
actividades comprendidas en el Régimen General, en una, varias o todas las
jurisdicciones: Las jurisdicciones en que se produzca la iniciación podrán gravar el TOTAL
de los ingresos obtenidos en cada una de ellas. Pudiendo, las demás jurisdicciones,
gravar los ingresos restantes con aplicación de los coeficientes de ingresos y
gastos que les correspondan.
Este régimen se
aplicará hasta que se produzca cualquiera de los supuestos previstos en el Art.
5.
Esto no será de
aplicación para las actividades comprendidas en los Regímenes Especiales.
Resolución en cuestión: Como venía siendo
hasta ahora, para el cálculo del Coeficiente Unificado, se consideran los Ingresos
y Gastos que surjan del último Balance cerrado en el año calendario inmediato
anterior o, si no, se practicara Balance Comercial de acuerdo a los Ingresos y Gastos
determinados en el año calendario inmediato anterior, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 5° del C.M.
La novedad es que, a partir de ahora, al momento de presentar la Declaración Jurada del Primer Anticipo del año calendario, cuando
no fuera posible contar con la
información necesaria para la determinación del coeficiente Unificado
correspondiente, se deberá aplicar
el procedimiento previsto en el Art. 14, inc. a), que mencionamos antes,
para la atribución provisoria de bases imponibles para los anticipos de Enero a
Marzo del período fiscal.
En el cuarto Anticipo, se deberá aplicar el coeficiente que surja del
último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o se atenderá a
los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior
según corresponda, y conjuntamente con este anticipo se ajustarán las liquidaciones
del primer trimestre.
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